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JUSTICIA INSTITUCIONAL Y MEDICINA MENTAL FRENTE AL SUICIDIO: CHILE, 1832-19201

INSTITUTIONAL JUSTICE AND MENTAL MEDICINE AGAINST SUICIDE: CHILE, 1832-1920

Mario Fabregat Peredo
Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, Chile

JUSTICIA INSTITUCIONAL Y MEDICINA MENTAL FRENTE AL SUICIDIO: CHILE, 1832-19201

Revista de Humanidades, núm. 37, pp. 291-315, 2018

Universidad Nacional Andrés Bello

Recepción: 25 Enero 2017

Aprobación: 12 Julio 2017

Resumen: En el presente trabajo se sostiene que el suicidio en Chile fue representado por los jueces (a comienzos del siglo XIX), primero como un pecado que debía ser castigado como crimen, y luego (mediados del siglo XIX) como una conducta desprovista de connotación religiosa y penal que debía ser sobreseída. Esta última perspectiva primó, en parte, por la incorporación de la teoría médica que lo clasificó como una expresión de enfermedad mental. El predominio del criterio médico por sobre el religioso se apuntó como el tránsito de una sociedad cristiana a una cristiana de cuño secular.

Palabras clave: Justicia, suicidio, religión, medicina, Chile.

Abstract: In the present work, it is claimed that suicide in Chile was represented by judges (at the beginning of the 19th Century), first as a sin to be punished as a crime and then (mid-nineteenth Century) as a behavior devoid of religious and criminal connotation and which should be dismissed. This latter perspective prevailed partly by the incorporation of the medical theory that classified it as an expression of mental disorder. The imposition of the medical criterion over the religious one was noted as the transition from a Christian to a secular Christian society.

Keywords: Justice, Suicide, Religion, Medicine, Chile.

1. Justicia humana como instrumento divino: el suicidio como pecado

Para comenzar, es necesario consignar que en sus orígenes la República chilena se encontró con al menos dos códigos legales coloniales que se siguieron utilizando durante todo el siglo XIX: Las Partidas y la Novísima Recopilación. En ambos, el suicidio fue considerado un pecado que fue penalizado. En las Partidas se estableció que los que morían por “desesperamiento” no podían llegar al reino de Dios y se contempló la confiscación de bienes para aquellos que se habían matado esperando se ejecutara la condena a muerte, porque evadían la acción de la Justicia (Las Siete Partidas 7, Tít. I, Ley XXIV, 320- 321).

Más severa fue la Novísima Recopilación que no hacía distinción entre los que se mataban —si estaban o no a la espera del ajusticiamiento—, estableciendo que todo hombre o mujer que se matare a sí mismo “pierda todos sus bienes” (Novísima Recopilación, Tít. XXI, Ley XV, 399). En ambos casos, el principio jurídico establecía que la pena no se extinguía con la muerte y el fazedor o desesperado podía ser acusado después de muerto, afectando sus bienes y la descendencia, es decir, “el haber y la fama” (Morin 182).

Sobre la visión de la Iglesia Católica respecto al suicidio y el universo de influencia sobre esta legislación, la disciplina eclesiástica contenida en el Código Canónico era bien precisa: los suicidas, si antes de morir no han dado alguna señal de arrepentimiento y el acto no ha sido provocado por demencia, deben ser privados de sepultura eclesiástica, de Misa exequial y de todo oficio religioso (Salicrú 120); por cuanto “matarse es matar a un hombre”, lo que implica violar el quinto mandamiento del Decálogo (Casanova 364).

No hemos encontrado para Chile un caso judicial donde directamente —aunque sí indirectamente— se haya castigado a un suicida como criminal. Sí lo encontramos en un proceso desarrollado en Nueva España, en 1794, con ocasión del suicidio de Juan María Murquier, militar de Nuevo Santander. Lo describiremos brevemente a modo de ilustrar el funcionamiento de la Justicia colonial y a su vez compararlo con un procedimiento aplicado en Chile.

Estando recluido en la cárcel secreta del Tribunal de la Inquisición “en virtud de sentencia promulgada en Consejo de Guerra de oficiales generales”, se dio muerte atravesándose el cuerpo con una espada mientras esperaba la ejecución, según lo informó a España el virrey Branciforte (AGS, SGU, 1794, 23, 3). Él mismo notició al Rey sobre lo ocurrido y en abierta alusión al pecado le señaló que “como ásu espiración no precedió señal alguna depenitencia”, es decir, no se arrepentió, “enterraron su cadaber en el Patio de las reclusiones por disposicion del santo tribunal q.e [que] queda siguiendo la causa contra la memoria del Reo” (4).2

En este caso, la Justicia procedió bajo el principio de que es posible castigar un muerto y enjuiciar su memoria. Y es que el suicida, reconocido como desesperado y felo de se —traidor de sí mismo— no se diferenciaba del homicida. De hecho, en las Partidas homicidas y asesinos también son identificados como desesperados. Todo desesperado al violar el pacto con Dios rompe la fe, convirtiéndose en un pérfido que traiciona y reniega de su poder. Además, desafía y traiciona al rey al restarle un súbdito, un soldado, cometiendo delito de lesa majestad (Morin 219).

Lo más cercano al proceso incoado en Nueva España lo encontramos en Chile (Curicó), en 1820, con la intervención de un juez lego en un aparente caso de suicidio. Comisionado para ejercer justicia autorizado por el Teniente Gobernador, Alejo Calvo acusó a José Barrera, trabajador de su hacienda, de robo de animales. Lo tomó preso y lo colocó en un cepo. Al cabo de unos días, Barrera se ahorcó por desesperación, procediendo a dejarlo con “la cara desenterrada para horror de los pasajeros y pasto de las aves” (RA, 1820, Vol. 2719, 2).3 El procedimiento coincide con el principio jurídico colonial y con lo que se ha descrito para la España Bajomedieval cuando se castigaba al suicida, el que después de ser ahorcado y arrastrado, su cadáver era expuesto públicamente para ser contemplado en las distintas fases de descomposición (Baldó 64).

En este caso, el cuerpo del suicida no fue entregado a su familia para que lo sepultara, ordenando el mismo juez su inhumación en condiciones aberrantes. Aparentemente, Calvo, como juez comisionado, hace todo esto porque entiende que el suicida es un hombre que se ha condenado. El cuerpo de Barrera expuesto a los animales carroñeros no representaba más que el horror de su alma destinada al infierno: pecado y desafío al poder del hacendado funcionaron como principio atemorizador.

Aunque no sepamos si efectivamente el hombre se mató o quien actuó como juez lo asesinó, sabemos que se usó la figura del “ahorcamiento por desesperación” —suicidio— para humillarlo. El caso es rico en su valor indiciario, porque da cuenta de las representaciones de los involucrados —juez lego y la hija de Barrera— frente a esta forma de muerte. La misma hija del presunto suicida, en su intento por salvar la honra de su padre, afirmó que el comportamiento del juez fue extremo “llegando su malignidad a perseguirlo después de muerto con la atroz importancia de[l] suicidio” (RA, 1820, Vol. 2719, 2).

Este caso también nos orienta acerca de las características del ejercicio de la Justicia en Chile a comienzos del siglo XIX, resultando habitual que hacendados y mineros se involucraran “directamente en el terreno penal, ya sea formando comisiones ambulantes de justicia, instalando cepos y calabozos en sus propiedades o financiando cuerpos de vigilancia privados” (Palma 30).

Circunscrita a la dimensión pecado-delito del suicidio, pero ahora en un juicio criminal, se enmarca la intervención de un magistrado y un fiscal en un caso ocurrido en Santiago, en 1832. La causa criminal se interpuso contra el peón Eusebio Summanso por intentar ahorcarse. Sin embargo, en el desarrollo del proceso, el fiscal reconoció que “no alla pena a que acusarlo” (AJSA, 1832, 5v). Para entonces, se encontraba vigente la Constitución de 1828 que en el artículo 105 prohibía a todos los jueces, autoridades y tribunales imponer la pena de confiscación de bienes (18).

Como salida judicial, el fiscal propuso al juez Rebolledo que el hombre debía ser enviado a ejercicios espirituales para que aprendiera a temer a Dios y a ser un buen cristiano. Finalmente, el juez agregó a esta solicitud tres meses de reclusión en el Hospital San Juan de Dios al servicio de los “pobres de rason” (Ibid., sn/f).

Aunque en Chile, a comienzos del siglo XIX, se siguió utilizando parte importante del ordenamiento penal hispano-católico, la confiscación de bienes fue prohibida por todas las constituciones que se redactaron,partiendo por el Reglamento Constitucional de 1812 que estipuló en el artículo XXII que “La infamia afecta á las penas no será trascendental á los inocentes” (Reglamento constitucional provisorio del pueblo de Chile 9), seguido por toda la legislación posterior. Por eso es por lo que antes de la dictación del Código Penal de 1874, que despenalizó el suicidio, en general no se aplicó ningún castigo, siguiendo las direcciones del orden constitucional vigente, particularmente el artículo 145 de la Constitución de 1833 que decretó que “No podrá aplicarse tormento, ni imponerse en caso alguno la pena de confiscación de bienes. Ninguna pena infamante pasará jamás de la persona del condenado” (Constitución de la República de Chile 42).

En diversos sumarios criminales que hemos revisado para el siglo XIX en Santiago, Talca y Copiapó, esta disposición legal fue siempre observada por el juez al momento de la resolución. Sin embargo, muchas veces el lenguaje registrado en los expedientes utilizó, no solo disposiciones legales coloniales, sino que, también, algunos de sus criterios.

Esto se observa en el sumario criminal por el suicidio de Urbano Armas ocurrido en la ciudad de Talca, en 1871. El juez Ramón Vergara resolvió que, por los antecedentes que disponía, Armas había puesto fin a sus días por sí mismo, por lo que “hallándose abolida por nuestra Constitucion la pena por confiscación, que es la designada por la lei para este delito, sobreséase i consúltese” (AJTA, 1871, 6). Pena y delito son dos conceptos que el juez utiliza para dar sentido y forma al suicidio, pero no los puede administrar para castigar.

De manera similar a la anterior y en la misma ciudad de Talca, la comprensión judicial del magistrado Ricardo Vargas frente al suicidio de Bernardino Grandon, ocurrido en 1895, cruzó en cierta forma la frontera entre pecado y delito. Convencido de que no había un tercero contra quien proceder, consignó en la resolución que el hecho se debía “á culpa del suicida sin intervención de terceros” por lo que procedía el sobreseimiento. El principio de culpabilidad quedaba precisado y la conexión con la hebra jurídica colonial, aún más, pues fundamentó su resolución en lo dispuesto en la ley 26, título 1° de la Séptima Partida (AJTA, 1895, 8v).

En ausencia de una legislación penal republicana funcionó una Justicia de jueces más que de leyes (Brangier y Barriera 2015) que asumió la tradición de un derecho indiano que resolvía y sentenciaba en conciencia y “por albedrío” (Góngora 222). Esto explica que mediante el decreto-ley complementario del año 1837 el Gobierno instruyera a los jueces que en ausencia de una ley específica para fundar sentencias ocuparan distintas posibilidades: la costumbre; la interpretación doctrinal de principios legales universales; las Partidas y la Novísima Recopilación, entre otras, pues todas tenían “fuerza de lei” (Anguita 295 y 297).

Posteriormente, el Código Penal chileno se nutrió de las teorías sostenidas desde una concepción redistributiva de la pena, la que debía ser proporcionada a la culpabilidad del reo. El artículo 393 del ordenamiento chileno no castiga ni el suicidio ni el intento de suicidio, porque no se pretende juzgar el interior, el sí mismo del sujeto que se mata, y menos “después de muerto”, como lo denunció la hija del supuesto suicida ya descrito, perseguido por un juez lego en 1820, o como ocurrió en el caso de Nueva España.

Este razonamiento resulta bastante explícito en lo expuesto por el penalista chileno de mediados del siglo XIX, Robustiano Vera, quien utiliza el suicidio para ejemplificar los planos de discernimiento judicial que debían separarse de consideraciones católicas. Señala que, aunque la Iglesia lo había estigmatizado “a fin de hacerlo aparecer con toda la fealdad de que se encuentra revestido, negándole [al suicida] hasta un pequeño lugar en el sagrado sitio en que descansan los que ya no existen”, la Justicia no podía seguir siendo solidaria de esta cosmovisión (Reseña Histórica del Derecho Penal 678).

Estos comentarios fueron expuestos por Vera con anterioridad a la dictación del Código Penal, pero adquieren mayor valor cuando, posteriormente, en 1883, y luego de haberse desempeñado como secretario subrogante de la comisión redactora de este Código, retoma una minuciosa explicación del concepto penal del suicidio, indagando en su naturaleza y consecuencias sociales. Afirma que el suicida al pasar a otra vida “a Dios rendirá cuenta de su conducta”, por lo tanto, la ley social no le alcanza “porque ella no pena las acciones de los que ya no existen” (Código Penal de la República de Chile, comentado por Robustiano Vera 605).

Para Vera, contar con el Código Penal y la subsiguiente despenalización del suicidio eran evidencias del progreso de la sociedad chilena que venía a suplantar “las leyes que confundian los pecados con los delitos” (18). Visión que era compartida por el mismo José Victorino Lastarria, el que consideraba inexplicable y desgraciado el hecho de que una República independiente mantuviera vigentes las leyes coloniales (218).

Con matices esto no era una visión aislada, sino que respondía a las inquietudes de varios juristas de la época que percibían la diferencia entre la realidad sociopolítica de la República y el periodo colonial. Afirmaban que las leyes criminales de entonces, aparte de estar diseminadas en diferentes compilaciones muy heterogéneas, habían sido dictadas en un lugar y tiempo diferente al actual (Dávila 605), por lo que la nueva situación social debía producir una legislación que resolviera las necesidades del momento (Reyes 343).

Pero, Vera va más allá: incorporó dentro de sus comentarios una variable novedosa, inédita. Señaló que había que ponderar de manera piadosa el juicio respecto al suicida, el cual tenía sus facultades mentales dañadas, no siendo responsable de sus actos. El principio no era nuevo. Ya vimos que el derecho canónico lo contemplaba. Sin embargo, sí lo era el hecho de aludir a quiénes podían determinar que esas facultades estaban dañadas, asegurando que “tanto los legisladores como los profesores de la ciencia médica” estaban de acuerdo en este razonamiento (Reseña Histórica del Derecho Penal 606). Posteriormente comparó el suicidio con la prodigalidad, definiéndolos como males en sí mismos y separándolos de una connotación delictual (Código Penal de la República de Chile, comentado por Robustiano Vera 82).

La puerta del tribunal comenzaba a abrirse para el ingreso del médico que en adelante podrá incidir en los criterios para fundamentar resoluciones y sentencias judiciales.

2. Y, sin embargo, se mueve: el ingreso de la medicina en la explicación del suicidio

Fueron los alienistas franceses del siglo XVIII y XIX los pioneros de la medicina mental que colocaron bajo la tutela científica el análisis del comportamiento suicida. En la difícil búsqueda de la legitimación de su saber, debían encontrar la conexión entre la patología mental y el indicio corporal, medible, observable, indispensable para sacar el suicido del debate filosófico-moral y situarlo en el científico-médico. Esto explica que Esquirol, Gall y Pinel atribuyeran a los suicidas determinados rasgos físicos, como la constitución cerebral y la complexión corporal (Cuevas 28). Incluso, Esquirol describió un sinnúmero de autopsias que él mismo practicó a diversos sujetos suicidas, encontrando en varios “colón transverso casi perpendicular” (216).

Que el suicidio, desde la perspectiva de los médicos chilenos, haya sido considerado manifestación de una enfermedad, encuentra en lo anterior sus antecedentes. Comenzó a ser entendido como una desviación de la conducta que fue adquiriendo forma diagnóstica, incorporándolo dentro de una tipología y nosología —caracterización patológica— médica acusada en sus inicios de mera entelequia. Como expresión de enfermedad mental, el suicidio ingresó al territorio de la somatización, lo que permitió traducir las perturbaciones intangibles del alma a señales concretas del cuerpo (Huertas 34).

Sobre estas consideraciones patológicas, encontramos en Chile una referencia médica, realizada a mediados del siglo XIX (1851), orientadora de la representación que permaneció durante este siglo y principios del XX. Es significativa en sus alcances porque se trata del suicidio de un médico, un hombre de ciencia, brillante académico de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, el doctor francés Francisco Lafargue. El 10 de agosto de 1850, fue encontrado muerto con una herida en la arteria crural. Se había suicidado de una manera fina, efectiva, de alta precisión.

Le tocó a su discípulo, el doctor José Joaquín Aguirre, ocupar la vacancia que dejó en la cátedra de medicina. En un discurso pronunciado por éste en la Facultad, no sólo se sintió impelido moralmente a hablar de Lafargue, sino que también de la forma en que había muerto. Señaló que Lafargue estaba afectado de una “negra misantropía” y que su lamentable muerte se había producido por “un descarrio de la razon”. El doctor Aguirre interpretó lo sucedido como un tropiezo de la inteligencia; como una grieta por donde se había colado el instinto irrefrenable de la mano experta de Lafargue que cortó su pierna y lo desangró. Lafargue había procedido conforme aquellas “afecciones morales” y “enfermedades del alma” que lo situaban como el sujeto portador de una patología que tenía similares desarrollos a las orgánicas, es decir, “que a veces o nacen con el individuo o vienen inveteradas, desde los primeros pasos de la vida, aguardando una recrudescencia de circunstancias para presentarse en toda su enerjía” (Aguirre 249-250). En fin, Lafargue era descrito por el doctor Aguirre como un enfermo y por eso se había matado.

Del mismo modo que el doctor Aguirre, otros médicos chilenos continuaron considerando al suicida como un potencial alienado, un extranjero de sí, portador de un mal misterioso que comenzaba a ser develado en sus secretos. Los que atendían a los asilados en la Casa de Orates de Santiago fueron los que el último tercio del siglo XIX habían iniciado de manera más sistemática este proceso, dado que este lugar favoreció la eclosión de los aprendizajes al permitir la “agrupación de aquellos profesionales interesados en el entendimiento y tratamiento de las enfermedades mentales” (Correa, “Cuerpo y demencia” 92), especializándose como alienistas (Correa, “Y desde entonces no ha habido. . .” 182).

Por ejemplo, en 1885 se realizó una recopilación de los ingresados a dicho recinto, entre 1852 y 1885, dentro de los que aparecieron como enfermos los suicidas, diagnosticados principalmente como monomaniacos (Beca 342-344). Diez años más tarde, en un informe médico acerca de la hospitalización de la locura realizado en el mismo lugar, los suicidas aparecieron en la categoría de enajenados (Zilleruelo).

Entre ambos informes, se publicó una tesis de licenciatura en medicina que contabilizó los casos de suicidio en Chile y sus posibles causas. Apoyándose en investigaciones realizadas por alienistas ingleses, el autor señaló estar de acuerdo en que gran parte de los suicidios ocurrían entre los enajenados mentales y que bastaba con revisar las estadísticas de todos los países para “convencerse que es el estado de locura” el que conduce “a un buen número de desgraciados a ese termino fatal” (Mori 19).

Desde una perspectiva médico-legal, el doctor Federico Puga Borne, referente para el médico legista en formación de fines del siglo XIX, sostuvo que la enajenación mental, como el alcoholismo y la locura, eran preponderantes para explicar el suicidio y que en ciertas familias su frecuencia era la manifestación de estados hereditarios. No desconoce la influencia de lo que llamó desgracias de la vida, pero no eran la causa directa del suicidio, sino que la enfermedad mental que había “explotado” en medio de ellas (Puga Borne 256).

Basado en los trabajos del alienista francés Majer, explica que los reveses de la vida o incluso los cambios de estación como la llegada de la primavera, podían detonar conductas suicidas en sujetos enfermos debido a que su “hiperestesia síquica” les revela el contraste doloroso entre su situación personal y la refulgente vida externa (256).

Al igual que en Puga Borne, entre los médicos chilenos de fines del siglo XIX ya había un cierto consenso para considerar el suicidio como un acto patológico, contando con un corpus nosológico básico proveniente de los alienistas franceses en el cual apoyarse.

En Santiago, en 1918, en el marco de las indagatorias ordenadas por el tribunal para esclarecer las circunstancias del envenenamiento con bromo quinina de Elvira Becerra, de 25 años, fue solicitada la realización de peritaje médico para determinar la condición mental de la mujer que, según el parte policial, había bebido la sustancia durante la noche, amaneciendo “enferma de locura”. El peritaje fue realizado por el doctor Germán Greve, médico legista encargado de la Casa de Observación de Insanos. En la redacción de su informe dirigido al juez del crimen, Greve describió y explicó de manera sintética el estado mental de la mujer y sus posibles causas, atendiendo a los antecedentes clínicos que manejaba:

Señor Juez:

Elvira Becerra, sobre cuyo estado mental y las causas de este estado desea ser informado, está padeciendo de “delirios de persecucion atribuibles solo a sus antecedentes neuropáticos, como ser: su madre estuvo enagenada, ella ha tenido sufrimientos morales, preocupaciones religiosas. Su estado actual es de bastante mejoría. Santiago a 28 de octubre de 1918. (AJSA, 1918, 3)


Informe psiquiátrico de Elvira Becerra redactado por el doctor Germán Greve. (AJSA, 1918, 3. Fotografía tomada por el autor)

Germán Greve fue discípulo del doctor Augusto Orrego Luco, ambos fervientes seguidores de la teoría degeneracionista, cuya circulación había ingresado con fuerza a Chile a fines del siglo XIX de la mano de los franceses Morel y Magnan. Los degeneracionistas habían reemplazado el concepto de monomanía suicida de Esquirol (187) por la teoría de que la enfermedad mental se transmitía de manera hereditaria (Morel 1857), como había sostenido Greve en el caso de Elvira Becerra.

En Chile, al menos desde el último tercio del siglo XIX, determinados actos violentos y definidos como criminales podían ser explicados por la medicina y ponderados por la Justicia. En este sentido, existió una cierta coincidencia entre la visión del médico y la del magistrado en relación con que el suicida podía ser un enajenado, despejando en parte la bruma, las oscuridades y los vacíos que dejaban con su acción (Albornoz, “Dominique Godineau” 230).

Sin embargo, la identificación del suicidio con el pecado mantuvo una solución de continuidad en la sociedad chilena. La figura del encubrimiento vino a condensar esta representación. En algunas oportunidades fueron los mismos médicos quienes lo denunciaron, posibilidad facilitada, según ellos, por un orden legal deficiente. Explicaban que, aunque la ley del Registro Civil (1884) ordenaba que toda muerte debía ser certificada por un médico, el artículo 27 permitía que este procedimiento fuera reemplazado por la concurrencia de dos testigos (Dagnino 292). Esto hizo que las causas de muerte ocuparan un espacio extremadamente ambiguo.

Con claridad y elocuencia el doctor Vicente Dagnino describió que como parte de su ejercicio profesional fue testigo directo de los intentos de una familia por ocultar el suicidio cometido por uno de sus integrantes. Manteniendo en reserva cuándo y a quién le ocurrió, Dagnino expuso lo siguiente:

Me llamaron con notable demora para asistir a una muchacha envenenada con sublimado corrosivo, del que todas las boticas venden en pastillas a quien quiera que las pague . . . me declaró que en la oscuridad de la noche había bebido equivocadamente una solución de sublimado para uso esterno, protestando a la vez, aunque débilmente, que yo la inculpase de intento de suicidio que, según ella, no tenía para qué cometer, por más que pareció difícil que confundiera la botella de agua con la pequeña que había contenido el tosigo . . . Fallecida la enferma, nadie vino a pedirme el certificado . . . en la oficina del Rejistro Civil dos testigos habían comprobado e inscrito la defunción con el diagnóstico de ‘cáncer del estómago’. (302)

Dagnino señaló que la Justicia no logró hacer luz sobre lo ocurrido y tampoco castigó a los testigos “evidentemente culpables” (303).

Por otro lado, en el caso de la medicalización del suicidio durante el siglo XIX, se ha señalado que en Inglaterra fue la misma Justicia quien la propició. En cambio, en Francia habría sido la influencia directa de la medicina (Plumed y Rojo). También se señala que, en algunos países latinoamericanos como México, la secularización decimonónica produjo su “descriminalización”, principalmente porque los tribunales no sabían qué hacer con el conato suicida, razón por la cual los médicos terminaron haciéndose cargo (Isais).

En Chile, el fenómeno abrió un espacio al menos en dos dimensiones: la primera, el efecto legal de la medicalización; la segunda, la judicialización de los casos y la incorporación de criterios, conceptos y lenguajes médicos por parte de los jueces.

3. Indicios de patologización del suicidio en el lenguaje judicial

En el plano institucional chileno, la despenalización del suicidio fue el resultado de la influencia directa de lo que el Código Penal Español de 1848 estableció sobre la materia. En la sesión 79 de la Comisión que redactó el Código Penal chileno, realizada en 1872, sus integrantes —todos juristas— señalaron que se habían orientado por el artículo 325 del Código Español. Se suprimió el segundo inciso del artículo que decía relación con auxiliar al suicida hasta llegar a quitarle la vida, lo que para la Comisión constituía un verdadero homicidio, debiendo “ser castigado como tal” (Actas de las Sesiones de la Comisión Redactora del Codigo Penal Chileno 153). En todo lo demás, el artículo 393 del Código chileno fue idéntico al español.4

No tenemos información sobre la participación de médicos en dicha Comisión que, mediante sus opiniones, hayan instruido, ayudado e influido a sus integrantes en la formación de la convicción de despenalizar el suicidio. Esto no significa que sus saberes, específicamente los relacionados con la enfermedad mental, no hayan sido tomados en cuenta en la redacción de este y otros códigos.

En el Código Civil (1855) y Penal (1874) se contempló la figura del loco o demente entendido como el sujeto portador de una característica definida por la medicina. En el ámbito civil esta condición le impidió ejercer derechos, como contraer matrimonio. En lo penal, atenuó o eximió su responsabilidad. Además, la condición de loco, demente o fatuo, es decir, enfermo o con alteración del juicio, debía ser probada. El juez debía informarse por medio del “dictamen de facultativos” para verificar la existencia de la demencia y su naturaleza (Código Civil 63).

Respecto a las eximentes de responsabilidad criminal, el artículo 10 del Código Penal incorporó al loco o demente entre los sujetos privados totalmente de razón. Si incurrían en crimen o simple delito, el tribunal debía decretar su “reclusion en uno de los establecimientos destinados a los enfermos de aquella clase” y mantenerse en dicho recinto hasta que el tribunal autorizara su salida (Código Penal de la República de Chile 8).

A esto se agregó que la función judicial del médico de ciudad, estipulada en el reglamento de 1887, incorporó dentro de sus funciones la de informar a la autoridad administrativa acerca del estado mental de los detenidos en los cuarteles policiales, con el objetivo de ser remitidos a la Casa de Orates de Santiago (Revista Chilena de Hijiene 658).

El reconocimiento a la labor judicial del médico fue reafirmado en el Código de Procedimiento Penal de 1906, que en el artículo 258, estableció que los médicos de ciudad llamados a desempeñarse como peritos debían prestar juramento ante el juez del crimen (93). La ley civil, penal y procesal validó el saber del médico, primero en la condición de “declaración de testigo”, luego de “testigo ilustrado” y finalmente en la de “perito” (Puga Borne 49).

Una de las consecuencias del ingreso del médico al tribunal fue la colonización teórico-conceptual de ese espacio. Hecho circular su lenguaje, será apropiado por funcionarios policiales y judiciales, no solo como una batería conceptual que sirvió para nombrar una conducta, sino que como una realidad que cobró sentido en la palabra. Loco, ebrio, enajenado, demente connotarán la ausencia de la voluntad dominada por la enfermedad.

En los expedientes sumarios descritos es posible observar una evidente evolución de los fallos y resoluciones judiciales. Se aprecia que, durante la primera mitad del siglo XIX, la mayoría de los sobreseimientos consignaron que el “delito” de suicidio no tenía posibilidad de castigo porque el “culpable” estaba muerto. La segunda mitad del siglo XIX, y sobre todo desde finales del siglo, la terminología judicial desinstaló esos términos e incorporó otros. Este tránsito denotó la apropiación de los principios jurídicos vigentes, una concepción del derecho más secular y una visión positivista del ejercicio judicial en términos de tener que ceñirse a procedimientos establecidos para justipreciar y resolver. Dentro de esta evolución, el juez aparece como un árbitro sometido a reglas. Si tenía que sobreseer temporal o definitivamente las causas era porque en el suicidio mismo no había delito que perseguir.

La única posibilidad jurídica que existía se encontraba fuera del suicida. Esto derivó en que las investigaciones comenzaran a apuntar hacia dos figuras delictivas: el homicidio o la búsqueda de un colaborador en el suicidio. El Código Penal era claro en identificar y perseguir al que con conocimiento de causa prestara auxilio al suicida que resultara muerto. La pena podía llegar a ser aflictiva, es decir, de 3 años y un día a 5 años. Si el suicida sobrevivía, no había sanción. Con posterioridad, el Código de Procedimiento Penal en el artículo 157 ordenó que el magistrado debía averiguar en qué había consistido la “cooperación” a la víctima (56).

Esto explica que las primeras dos décadas del siglo XX empecemos a encontrar sumarios —como el iniciado por el suicidio del carabinero Zacarías Cordero, el 17 de noviembre de 1920— con sobreseimientos justificados debido a “no existir delito en el hecho de que se trata” y por no haberse encontrado “indicios para creer que alguien haya ayudado al suicida” (AJSA, 1920, 13).

Definida y precisada la figura delictual y descartado el suicida dentro de esta, otros nombres, otros términos y otras posibilidades determinarán su signatura.

A partir del siglo XX, se observa otro hecho significativo y particular, y es que la narrativa judicial incorporada en las resoluciones contiene nomenclaturas utilizadas por los alienistas o psiquiatras. Aunque no se aprecian términos precisos de la nosografía médica, lo relevante es constatar que éstos sirvieron para el criterio procesal que relacionó la locura con comportamientos autodestructivos.

Esta nueva producción de verdad atenuó la connotación de maldad y pecado en el lenguaje judicial e instaló la de enfermedad, concibiendo al suicida como un posible perturbado. Hubo énfasis, conceptos, disposiciones procesales y organización de las bases probatorias que hicieron avanzar los sumarios anclados a esta cosmovisión.

En el sumario instruido por la muerte de Alberto Marchant, fallecido el 23 de febrero de 1913 a causa de haberse bebido una dosis de sublimado, el juez del crimen Luis Mondaca llegó al final del proceso y resolvió lo siguiente: “Vistos . . . de los informes de autopsia del doctor Landa de p.2 e informe del Director del Instituto de Hijiene, aparece que la muerte de Marchant se debió a haber bebido pastillas de sublimado corrosivo, a causa de encontrarse demente i sin que nadie lo auxiliara para hacerlo” (AJSA, 1913, 6v).

Nótese que en la resolución del juez instructor se observan los antecedentes proporcionados por el médico a través de la autopsia y del Instituto de Higiene mediante los análisis toxicológicos. Ambos comprobaron el envenenamiento por sublimado. Sin embargo, estos informes nada decían, ni podían decir, acerca de la condición mental de Marchant, pero el juez dijo que el sujeto estaba demente, afirmación que realizó apoyándose en los antecedentes proporcionados por un familiar, testigo lego del asunto. Es decir, la demencia de Marchant fue el resultado de una inferencia subjetiva que el juez realizó, más allá de las posibilidades científicas de su comprobación.

En otro sumario criminal iniciado en Santiago, el 20 de julio de 1920, por el intento de suicidio de María Fuentes, quien se había disparado un balazo en el tórax frente a la tumba de su madre en el Cementerio General, se llegó al final de la etapa sumaria donde intervino el promotor fiscal. Solicitó a la Corte de Apelaciones el sobreseimiento definitivo de la causa argumentando que el comportamiento suicida de la mujer se había originado en las dificultades propias de una persona enferma, no existiendo ningún delito anexo que indagar. Por todo lo anterior resolvió en la parte final del escrito dirigido a la Corte de Apelaciones, lo siguiente: “Según los antecedentes acumulados no existió delito en el hecho investigado i tanto la Herrera como su marido Martin Urbina, expusieron al Juzgado que el hecho se debió por encontrarse la señora Herrera con sus facultades mentales trastornadas” (AJSA, 1920, sn/f).

Esta afirmación del estado de locura venía a cerrar satisfactoriamente la comprensión judicial del intento de suicidio, situación que ameritaba de manera inapelable el sobreseimiento, ratificado después por la Corte.

Similar lógica interpretativa y procedimental se aprecia en el sumario por el intento de suicidio del zapatero Luis Cornejo, iniciado en Santiago el 28 de octubre de 1918. Cornejo, quien según algunos testigos había estado internado en la Casa de Orates, se había inferido una herida en la garganta con un cuchillo. Después de ocho meses de investigación y cuando el expediente llegó al promotor, este propuso a la Corte que el sobreseimiento debía ser definitivo porque “Cornejo habia estado con sus facultades mentales perturbadas i que varios dias ántes de atentar contra su vida habia estado bebiendo” (AJSA, 1918, 10). Esta condición de “perturbación” era reafirmada porque el sujeto había estado bebiendo, lo que probatoriamente completaba el cuadro general del asunto.

Despenalizado el suicidio, sacado del ámbito teológico en su consideración jurídica que alguna vez lo castigó como el resultado de la voluntad torcida de quien traicionaba al Dios cristiano, el acto perturbador y estridente de matarse quedó ceñido a la dimensión del comportamiento humano, encontrando su causalidad y significación en el sujeto y en la sociedad que lo producía. Era ella misma, por lo tanto, con sus saberes, la que debía hacerse cargo de su explicación y el posible tratamiento de los sobrevivientes.

La ley y el aparato judicial republicano, afincados funcionalmente a la ética del ordenamiento social basado en principios seculares, mantendrán una cierta distancia del dogma católico. En la etapa colonial la imbricación de la esfera temporal y espiritual potenció la efectividad reguladora del dispositivo de poder estatal. Al no hacer mayor distinción entre el ámbito moral y político, los pecados podían ser enjuiciados como delitos. El paradigma jurídico pecado-delito fue debilitándose en Chile en la medida que se instaló la concepción teórica del Estado Liberal de Derecho, ciertos principios jurídicos utilitaristas de Beccaria y Bentham, y la influencia de la filosofía penal clásica de Pellegrino Rossi (Iñesta 322).

En eso observamos un movimiento, un tránsito, que terminó consignando de manera explícita, como señalamos, en el Código Penal de 1874, que no existía responsabilidad penal en el suicidio, al no penalizar la tentativa suicida, pudiendo haberla considerado, por ejemplo, un delito frustrado. Esto explica que, de los sumarios revisados caratulados como suicidio e intento de suicidio en Santiago, entre 1900 y 1920, todos fueron sobreseídos: 59 de manera temporal y 41 de manera definitiva. Y, lo que es más significativo aún: de los 37 sumarios por intento de suicidio, entre 1832 y 1920, todos fueron sobreseídos, excepto uno en que se dictó sentencia condenatoria, correspondiendo al caso más antiguo (1832) y que coincidentemente se encontraba dentro de un contexto cultural de alto predominio e influencia católica.

4. Conclusión: “significados judiciales de la locura”

El suicidio constituyó una figura contradictoria para los jueces chilenos de la primera mitad del siglo XIX, debido a que, al producirse la muerte violenta de una persona por una acción entendida como voluntaria, apareció una dificultad: la imposibilidad de aplicar las leyes coloniales, pues chocaban con el orden constitucional republicano. Aunque se siguió concibiendo que el suicidio producía un mal, un daño, en la práctica delito y pena quedaron reducidos a nada. Del mismo modo, fue necesaria una nueva concepción de la persona humana para levantar la pena de confiscación de bienes que estipulaba el derecho indiano. Esta decisión resolvió en favor de criterios seculares la posibilidad de justicia. Derecho y catolicismo, al menos en este punto, iniciaron una separación. Y, aunque así ocurrió, la hebra que los conectó continuó existiendo por un tiempo más. De hecho, en las resoluciones revisadas se aprecia que, durante gran parte del siglo XIX, los jueces concibieron que con el suicidio se extinguía la pena, pero no el delito.

Como parte de un proceso histórico de transformación política, la construcción de la República implicó la génesis de una legalidad adecuada a este proceso. Esto explica que, en las resoluciones judiciales por suicidio revisadas, desde la segunda mitad del siglo XIX, los jueces invocaran algún tipo de ley, procedimiento que se fue sincronizando con las disposiciones procesales penales que iban entrando en vigencia. El ceñirse a una legalidad que tendía a objetivar el lenguaje distanciándolo de consideraciones subjetivas —justicia de jueces—, permitió resguardar las formas de iniciar, desarrollar y cerrar un sumario, para finalmente resolver en base al orden y mérito de las evidencias. Esto en un contexto donde siempre “la justicia puede entenderse y vivirse como un sentimiento” entre quienes la demandan y quienes la administran (Albornoz, “Hacer historia de la experiencia judicial” 13).

Los lenguajes judiciales en los sumarios revisados tendieron a incorporar nomenclaturas explicativas del fenómeno suicida que provenían de la etiología médica. Fue así como este lenguaje, invocando su necesidad, ingresó a los sumarios y funcionó, al menos en el aspecto conceptual, como viga maestra que orientó su desarrollo. El término locura, que desde el Código Civil ya había adquirido un “significado judicial” (Correa, “Y desde entonces”), permitió vehiculizar procedimientos y sostener convicciones en las investigaciones por suicidio.

Referencias

Actas de las sesiones de la comisión redactora del código penal chileno. Santiago: Imprenta de la República de Jacinto Nuñez, 1873.

Aguirre, José Joaquín. “Actas del Consejo de la Universidad”. Anales de la Universidad de Chile, 1851: 249-255.

Albornoz, María Eugenia. “Dominique Godineau, S’abréger les jours. Le suicide en France au XVIIIe siècle, Armand Colin, Paris, 2012, 336 P.”. 30 abril 2015. Revista HistoriayJusticia. 26/10/2017. .

—. “Hacer historia de la experiencia judicial: los sentimientos como coordenadas de su factura”. Sentimientos y Justicia. Coordenadas emotivas en la factura de experiencias judiciales. Chile, 1650-1990. Santiago: Acto Editores, 2016. 12-26.

Anguita, Ricardo. Leyes Promulgadas en Chile. Desde 1810 hasta el 1° de Junio de 1912. Tomo I. Santiago: Imprenta i Encuadernación BARCELONA, 1912.

Archivo General de Simancas. Valladolid. Secretaría del Despacho de Guerra, Legajo 6970, 23.

Archivo Nacional Histórico de Chile, Real Audiencia, Judicial de Santiago y Talca.

Baldó Alcoz, Julia. “Por la quoal cosa es dapnado. Suicidio y muerte accidental en la navarra bajomedieval”. Anuario de Estudios Medievales 37 (2007): 27-69.

Beca, Manuel. “Algo sobre las enfermedades mentales en Chile: recopilación de la estadística de la Casa de Orates, desde su fundación en 1852 hasta la fecha: estudios sobre ella, datos que arroja, deducciones que da lugar, etc.”. Anales de la Universidad de Chile 67, 1 (1885): 335-371.

Brangier, Víctor y Darío Barriera. “Lenguajes comunes en ‘justicias de jueces’. Tratamientos historiográficos y fondos judiciales en Chile y Argentina”. Revista de Humanidades 32 (2015): 227-258.

“Causa criminal contra Eusebio Summanso, por haber estado ahorcandose”. Santiago. 1 de diciembre de 1832.

“Causa criminal seguida contra Alejo Calvo sobre imputación de un homicidio”. 1820. Vol. 2719, pza. 2.

Casanova, Mariano. “Pastoral sobre el crimen del suicidio”. Obras Pastorales del Ilmo. Y Rmo. Señor Dr. Don Mariano Casanova, Arzobispo de Santiago de Chile. Friburgo de Brisgovia: B. Herder, 1901. 362-383.

Código Civil. Santiago: 14 de diciembre1855. Biblioteca del Congreso Nacional. Colección Reserva.

Constitución de la República de Chile. Santiago: Imprenta de la Opinión, 1833.

Constitución Política de la República de Chile, 1828. Santiago: Imprenta de R. Rengifo, 1828.

Código de Procedimiento Penal de la República de Chile. Santiago: Imprenta de Valparaíso de Federico T. Lathrop, 1906.

Código Penal de la República de Chile. Santiago: Imprenta Nacional, 1889.

Correa, María José. “Y desde entonces no ha habido en mi casa ni un solo día de tranquilidad. . .”. Conflictos, urgencias y encierros en la judicialización de la locura. Valparaíso y Santiago entre 1887 y 1916. Justicia y Vida Cotidiana en Valparaíso. Siglo XVII-XX. Santiago: Acto Editores, 2014. 168-201.

—. “Cuerpo y demencia. La fisonomía de la incapacidad en Santiago de Chile (1855-1900)”. Historia Crítica 46 (2012): 88-109.

Cuevas, Francisco. “Una revisión de las ideas en torno al suicidio en el tránsito de la ilustración al romanticismo”. Cuadernos de Ilustración y Romanticismo 14 (2006): 11-41.

Dagnino, Vicente. “Reforma del Articulo 27 de la Lei del Rejistro Civil”. Anales de la Universidad de Chile 149 (1921): 284-308.

Dávila Larraín, Vicente. “Principios de Derecho criminal i necesidad de elevar su estudio a la altura en que se encuentran otros ramos de Derecho. Memoria de prueba de don Vicente Dávila Larrain en su exámen para optar el grado de Licenciado en leyes, leida el 15 de abril de 1868”. Anales de la Universidad de Chile 30 (1868): 600-606.

“Envenenamiento de Elvira Becerra”. Tercer Juzgado del Crimen de Santiago. 24 de octubre de 1918.

Esquirol, Jean Etienne. Tratado completo de las enagenaciones mentales, consideradas bajo su aspecto medico, higienico y medico-legal. Trad. Raimundo de Monasterio. Madrid: Librería de Don Leon de Pablo Villaverde, 1856.

Góngora, Mario. El Estado en el Derecho Indiano. Época de fundación (1492-1570). Santiago: Editorial Universitaria, 1951.

Huertas, Rafael. Historia cultural de la psiquiatría. Madrid: Los Libros de la Catarata, 2012.

“Intento de suicidio de María Fuentes”. Tercer Juzgado del Crimen de Santiago. 20 de julio de 1920.

Iñesta, Emilia. “Antecedentes histórico-jurídicos del Código Penal chileno de 1874”. Derecho, Instituciones y Procesos Históricos. XIV Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano. Perú: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2008. 203-42.

Isais, Miguel Ángel. “Suicidio y opinión pública en la Guadalajara de fines del siglo XIX: representaciones y censuras”. Anuario2005. Seminario de Estudios Regionales. Morelos: Universidad de Guadalajara/Centro Universitario de Altos, 2007. 107-133.

Las Siete Partidas del muy Noble Don Alfonso el Sabio. Glosados por el Lic. Gregorio Lopez, del Consejo Real de Indias de S.M. Madrid: Compañía General de Impresores y Libreros del Reino, 1843.

Lastarria, José Victorino. “Sobre la influencia social de la conquista i del sistema colonial de los españoles en Chile. Memoria de D. J. V. Lastarria presentó a la Universidad de Chile en su sesion general del 22 de setiembre de 1844, en cumplimiento del art. 28 de al lei de 19 de noviembre de 1842”. Anales de la Universidad de Chile 7 (1998): 199-271.

Morel, Benedict. Traité des dégénérescences physiques, intellectuelles et morales de l’espèce humaine et des causes qui produissente ces variétés maladives. Paris: Chez, J. B. Bailliére, 1857.

Mori, Delfin. El suicidio en Chile, Memoria Licenciado en Medicina [Manuscrito]. Santiago, 1887. 1-26.

Morin, Alejandro. “Suicidas, apóstatas y asesinos. La desesperación en la Séptima Partida de Alfonso el sabio”. Hispania LXI/1, 207 (2001): 179-219.

Novísima Recopilacion de las Leyes de España Mandada Formar por el Señor Don Carlos IV. Tomo V, Libro XII. Madrid: Impresa en Madrid, 1805.

Palma, Daniel. “La formación de una justicia republicana. Los atribulados jueces del orden portaliano, 1830-1850”. Justicia y vida cotidiana en Valparaíso. Siglos XVII-XX. Santiago: Acto Editores, 2014. 12-32.

Plumed, José y Luis Rojo. “La medicalización del suicidio en la España del siglo XIX: aspectos teóricos, profesionales y culturales”. Asclepio vol. LXIV 1 (2012): 147-166.

Puga Borne, Federico. Compendio de Medicina Legal Adaptado a la Legislación Chilena. Santiago de Chile: Imprenta Cervantes, 1896.

Reglamento constitucional provisorio del pueblo de Chile, subscripto por el de la capital, representado para su subscripción a las provincias, sancionado y jurado por las autoridades constituidas. Santiago: Imprenta del Gobierno, por S. B. Johnston y S. Garrison, 1812.

Revista Chilena de Hijiene. Tomo II. Santiago: Imprenta Cervantes, 1894.

Reyes, Alejandro. “Memoria de don Alejandro Reyes, licenciado en la Facultad de Leyes i Ciencias Políticas de la Universidad i Abogado de las Cortes de Justicia, leyó en el acto de su incorporacion como miembro de la Facultad de Filosofía i Humanidades”. Anales de la Universidad de Chile 1 (1852): 335-347.

Salicrú Puigvert, Carlos. Análisis del suicidio. Barcelona: Imprenta de Eugenio Subirana, Editor Pontificio, 1924.

“Suicidio de Alberto Marchant”. Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago. 24 de febrero de 1913.

“Suicidio de Bernardino Grandon”. Juzgado del Crimen de Talca, caja 105, expediente 205. 1 de abril de 1895.

“Suicidio de Zacarías Cordero”. Tercer Juzgado del Crimen de Santiago. 17 de noviembre de 1920.

“Sumario sobre el suicidio de Don Urbano de Armas”. Juzgado del Crimen de Talca, caja 2, pieza 11. 9 de diciembre de 1871.

“Tentativa de suicidio de Luis Cornejo”. Tercer Juzgado del Crimen de Santiago. 28 de octubre de 1918.

Vera, Robustiano. Código Penal de la República de Chile, comentado por Robustiano Vera, Abogado i Promotor Fiscal en lo Criminal de Santiago de Chile, etc. Santiago: Imprenta de P. Cadot i Ca., 1883.

—. “Reseña Histórica del Derecho Penal. Memoria de prueba de don Robustiano Vera en su examen para optar el grado de Licenciado en Leyes, leida el 25 de mayo de 1868”. Anales de la Universidad de Chile 6 (1868): 635-724.

Zilleruelo, Julio. “Estudio sobre la hospitalización de la locura”. Revista Chilena de Hijiene Tomo III 10 (1896): 77-104.

Notas

1 Este trabajo se enmarca en la fase final de la tesis de doctorado en Historia de la Universidad de Chile titulada “Justicia y procedimientos judiciales por suicidio e intento de suicidio. Chile, 1820-1920”.
2 De aquí en adelante todo lo que aparezca entre corchetes ha sido agregado al texto por nosotros. En todo lo demás se respeta la escritura del original.
3 Agradezco la colaboración en el acceso a este archivo al historiador Daniel Moreno.
4 “El que con conocimiento de causa prestare ausilio a otro para que se suicide, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si se efectúa la muerte” (Código Penal de la República de Chile 138).
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