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Disciplinando a los jueces legos: Manual o instrucción para los subdelegados e inspectores en Chile

Roberto Cerón Reyes
Universidad de Chile, Chile
Víctor Brangier Peñailillo
Universidad de Talca, Chile

Disciplinando a los jueces legos: Manual o instrucción para los subdelegados e inspectores en Chile

Revista de Humanidades, núm. 46, pp. 351-399, 2022

Universidad Nacional Andrés Bello

Presentación

La justicia como objeto de estudio histórico es cultivada tanto por historiadores del derecho como por historiadores sociales de la justicia; si los primeros se aproximaron inicialmente, y en clave mayormente institucional a esta materia, los segundos incorporaron nuevos análisis, donde la dimensión social es central (Barriera, 167; Brangier, Saber hacer, 21-3). Esta última orientación supone, fundamentalmente, el “estudio de las relaciones sociales de los agentes involucrados en el universo social, cuando pone al descubierto el modo en que las relaciones inciden en el funcionamiento de la dimensión judicial y viceversa” (175-6).

Un tópico destacado por ambas especialidades es la administración de justicia lega en el extenso arco de tiempo que va desde la monarquía hasta la república (siglos XVI a XIX). Lega porque los jueces a cargo de la justicia carecían de estudios jurídicos; atributo extendido a una pléyade de auxiliares de la función judicial: procuradores, escribanos, etcétera. Si en tiempos de la corona estos agentes judiciales desempeñaron eficazmente sus oficios, fue porque estaban premunidos de un saber práctico, especialmente los jueces legos, quienes alcanzaron un alto nivel de conocimiento de las cuestiones jurídicas (Barriera 675). Por su parte, la justicia letrada, aquella desempeñada por sujetos formados en derecho –letrados–, se afincó en las Audiencias, tribunales superiores donde desplegaron sus actuaciones oidores y fiscales. Su competencia era aplicada en dos grandes órdenes: i) hacer justicia al monarca y ii) hacer justicia a los vasallos y, en tanto tales, a los indios (Barrientos 172).

La desarticulación de la monarquía hispanoindiana (1810) y el cese de la Real Audiencia de Santiago (1817) no significó una reorganización radical de la función judicial en Chile, pues a diferencia de lo que ocurrió en materia política –el sistema de gobierno– en los ámbitos judicial y jurídico se advierte una continuidad entre el orden jurídico indiano y la naciente organización patria (Dougnac y Cerón 9). Durante casi todo el siglo XIX la judicatura chilena siguió articulada en torno al binomio jueces legos, justicia de base, de primera instancia; y letrados, tribunales superiores, de segunda instancia; aunque paulatinamente los primeros fueron sustituidos por jueces con estudios de derecho (12).

En el plano normativo, la Constitución de 1823 organizó jerárquica y piramidalmente a la judicatura. La Corte Suprema se erigió como “primera magistratura judicial del Estado”3 y recayó sobre ella la “superintendencia directiva, correccional, económica y moral ministerial, sobre los tribunales y juzgados de la Nación… [y] también la de la policía criminal…” (134). Dicha institución convivió con la única Corte de Apelaciones de la época, situada en Santiago4. Los restantes tribunales de la república se establecieron de acuerdo con el Reglamento de Administración de Justicia de 1824, que complementó en estas materias a la citada constitución y reguló otros aspectos de la función judicial. Este cuerpo jurídico organizó los tribunales inferiores del país y, a partir de sus normas, se advierte que la gran mayoría de la resolución de los asuntos judiciales estuvo bajo la administración de jueces legos. Únicamente el juez de letras debía ser abogado, aunque en la práctica muy pocos tenían esa formación, por lo tanto en ausencia de los letrados, tal cargo lo ejercían los alcaldes ordinarios5.

La justicia inferior estuvo prácticamente dominada por jueces sin formación jurídica: alcaldes ordinarios, regidores, inspectores y subdelegados (Cerón y Girón 482; Brangier, Saber hacer, 36-37; “Hacia la construcción” 40-41;), situación que, incluso, se mantuvo durante 1875, año en que se dictó la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, donde fue incorporada la figura de los jueces de distrito y de subdelegación, en reemplazo de los subdelegados e inspectores6, quienes bajo el esquema del Reglamento de 1824 eran los encargados de los asuntos de menor cuantía. Además, los subdelegados eran autoridades de las unidades político administrativas, correspondientes a las divisiones de los departamentos provinciales: las subdelegaciones; mientras que los inspectores, también fueron “jefes políticos y policiales de las prefecturas, división final de las subdelegaciones” (Brangier, Saber hacer 37)7.

Cabe preguntarse si el gobierno y la judicatura letrada –las Cortes– de aquella época intentaron normar las acciones de estos jueces. La respuesta, a estas alturas nada novedosa, pero cuyo calado aún admite otras investigaciones, es afirmativa8. Sin entrar en detalles, un mecanismo específico de control gubernamental que regula la actividad de los subdelegados e inspectores se concretó, precisamente, con el Manual o instrucción para los subdelegados e inspectores en Chile (en adelante, el Manual).

Según se ha investigado, desde 1842 rondaba en el poder ejecutivo la idea de editar un texto con las leyes que estos jueces debían aplicar (Cerón y Girón 485), el documento de dicho año, Memoria del Ministerio de Justicia, Culto e Instrucción Pública, señala: “El Gobierno ha creído de suma urgencia proporcionar a estos últimos [los jueces de menor cuantía] los medios de expedirse con acierto, y con esta mira ha dispuesto que se forme un prontuario o manual en que se encuentren recopiladas, con las explicaciones convenientes, todas las leyes y disposiciones que puedan suministrarles la debida instrucción” (Memoria 1842 25).

Todo indica que recién en 1845 apareció la primera edición oficial y de alcance nacional del Manual (Cerón y Girón 486-7)9, reeditado por la Imprenta del Estado en 1852 y en 1853 por la Imprenta de la Sociedad, en 1860 por la Imprenta del Ferrocarril y en 1870 por la Imprenta de la República, ediciones todas con autoría anónima y publicadas en Santiago. La impresión preparada por Robustiano Vera corresponde al año 1877, cuyo título es Manual para los jueces del distrito y de subdelegación, con un apéndice para los subdelegados e inspectores, documento que se enmarca en en la publicación de la ley de organización judicial de 1875, pero cuya finalidad sería la misma que los manuales precedentes (Cerón y Girón 487-8; Bilot y Whipple 489).

¿A qué apuntaba este mecanismo de disciplinamiento? La historia del derecho y la historia social de la justicia han dado una serie de razones, sintetizadas aquí.

Primero, estos documentos buscaban informar y aleccionar sobre ciertos saberes jurídicos indispensables para el desempeño correcto de estos cargos, especialmente la forma de tramitar un juicio, tópico relacionado con una disciplina jurídica particular: el derecho procesal (Cerón y Girón 484).

Segundo, y relacionado con lo anterior, un objetivo del documento es que los jueces legos se interiorizaran sobre la ley vigente; el Manual, en tanto vehículo difusor de un saber jurídico, se limitó a compendiar una serie de normas aplicables a la resolución de conflictos, las que, según los documentos oficiales, muchas veces ni siquiera eran conocidas por estos agentes, quienes se inclinaban a fallar según las prácticas y costumbres locales (Brangier, “El problema” 2). El texto se erigió como una guía para ajustar el actuar de dichos agentes a la normatividad de aquel entonces (Brangier, “Hacia la construcción” 41-2), aspecto de importancia capital para la época, pues este disciplinamiento materializaba uno de los ideales de la codificación y el constitucionalismo decimonónicos: la conversión del juez en mera boca de la ley. De esta suerte, se disociaba la justicia redistributiva –dar a cada uno lo suyo– de la legalidad –aplicar la ley, sea buena o mala– (Dougnac y Cerón 57; Garriga 62; Lorente 338-40; Figueroa 86 y ss.).

Por último, con el Manual también se pretendió evitar abusos y vicios que se cometían en la tramitación de las causas ventiladas ante estas judicaturas, conocidos mayormente bajo el rótulo de “torcida administración de justicia”, situaciones descritas en el mismo documento. Según se creía, el conocimiento de la ley disminuiría estas faltas (Memoria 1842 25; Memoria 1845 381). Con todo, se trató de una estrategia de disciplinamiento donde participaba la justicia letrada, pues era la encargada de conocer y resolver aquellas situaciones, en una clave formativa más que sancionadora (Bilot 109-11).

Por último, se agregan dos observaciones sobre el contenido del documento. Articulado en nueve capítulos y un suplemento, los primeros tres apartados –según esta edición– corresponden a una transcripción de la Ley de arreglo al Régimen Interior; el propio Manual asevera, al término del capítulo III: “Lo dicho en los tres capítulos que preceden, ha sido copiado literalmente de la ley de arreglo del régimen interior promulgada el 12 de enero del presente año de 1844”. Los capítulos restantes (capítulos IV a IX) fueron especialmente redactados para este texto, aunque cuyo contenido, probablemente, debe estar inspirado en la legislación vigente e, incluso, pensamos, en las leyes indianas. No obstante, se trata de una afirmación que merece investigarse por historiadores del derecho.

Inmediatamente después del texto recién citado se lee:

Hasta aquí hemos considerado a los Subdelegados e Inspectores como agentes del Supremo Poder Ejecutivo, como autoridades puramente gubernativas. Vamos a tratar ahora de estos mismos empleados, considerándolos bajo el carácter de jueces que también les dan las leyes, y ocuparemos el resto de este cuaderno en detallarles sus facultades y deberes como tales jueces relativamente al orden de proceder en los juicios.

He aquí otra división en función de las competencias de estos agentes, aquellas de gobierno y justicia. Quizá, el orden de precedencia es reflejo del pensamiento jurídico-político imperante, que abogaba por la sostenida ampliación de la órbita de acción de la administración (política), y la consecuente subordinación, en muchos aspectos, de lo judicial a lo gubernativo (Bravo 9); subdelegados e inspectores eran designados por el Ejecutivo, es decir, el gobernador departamental, por lo que la judicatura no participaba formalmente en estos nombramientos (Bilot y Whipple 492).

INSTRUCCIÓN PARA LOS SUBDELEGADOS E INSPECTORES

Según los artículos 120 y 121 de la Constitución, los Subdelegados e Inspectores son empleados pertenecientes al gobierno interior de la República; y, según el reglamento de administración de justicia, son también jueces en los pleitos de menor cuantía. Tienen pues los Subdelegados e Inspectores dos caracteres muy diversos, y bajo cada uno de ellos atribuciones y obligaciones también diversas; trataremos de todas ellas separadamente.

Capítulo I

Quiénes pueden o no ser Subdelegados e Inspectores.- Quiénes los nombran.- Cuáles sean las excusas legales para exonerarse de estos cargos.- Quiénes califican la legalidad de estas excusas.- Qué señal deben usar en sus casas estos funcionarios.- De qué exenciones gozan habiendo servido 10 años.- Quiénes deben reemplazarlos por muerte, ausencia, etc.- A qué están obligados los Subdelegados e Inspectores accidentales.

1.º Para Ser nombrado Subdelegado o Inspector se necesita, a más de la correspondiente capacidad, honradez y patriotismo, tener las calidades

que se requieren para ser ciudadano activo con derecho de sufragio, aun cuando el electo no esté calificado. Se necesita además tener 25 años (1).3

2.º No puede ser Subdelegado o Inspector:

1.° El que fuere absolutamente ciego, sordo, o mudo.

2.° El que adoleciere de enfermedad habitual o de difícil curación, que le impida contraerse al desempeño de las funciones correspondientes.

3.º El que ha sido procesado y condenado alguna vez por malversación en el ejercicio de cualquier destino que haya servido.

4.º Los eclesiásticos seculares o regulares, aun cuando solo sean tonsurados.

5.º El que pierde la calidad de ciudadano activo con derecho de sufragio, o a quien se ha suspendido el ejercicio de este derecho, queda por el mismo hecho privado o suspenso del destino de Subdelegado o Inspector.

6.º El que se presentare por fallido.

3.º Los Subdelegados se nombran cada dos años por los Gobernadores de que dependen, quienes podrán reelegirlos indefinidamente y removerlos siempre que haya causa para esto, de la que darán cuenta al Intendente.

4.º Los Inspectores son nombrados por los Subdelegados bajo cuya dependencia están, y durarán en sus destinos dos años: pueden ser removidos y reelegidos por el funcionario que los nombró, el que dará cuenta, al Gobernador a quien esté subordinado, del nombramiento así como de la destitución y de los motivos de ella.

5.º Los destinos de Subdelegado o Inspector son empleos honoríficos y cargas concejiles, que sirven gratuitamente y de que ninguno puede excusarse sin incurrir en la multa de ciento cincuenta pesos el que fuere nombrado Subdelegado y de cincuenta el que lo fuere de Inspector, y el haber satisfecho la multa no excusa de servir en el período inmediato cualquiera de los mismos destinos.

Los que han servido en todo un período podrán excusarse en los dos inmediatos, pero no en el tercero, en el cual les comprenderán las multas antes designadas.

6.º Sin embargo de lo dicho en el número anterior, cualquiera podrá eximir se de admitir los empleos de Subdelegado o Inspector por alguna de las causas siguientes.

1.ª Por tener más de sesenta años de edad.

2.ª Por estar empleado en alguna oficina de rentas públicas, o hallarse sirviendo algún empleo público incompatible con el de Subdelegado o Inspector.

3.ª Por ser director o profesor de algún establecimiento de educa-

ción, o maestro de escuela, o hallarse cursando en alguna Universidad o establecimiento literario.

4.ª Por ser administrador principal de alguna casa de beneficencia.

5.ª Por ser el único que ejerce en un lugar la profesión de médico o cirujano.

6.ª Por estar haciendo el servicio militar activo.

A los militares del ejército permanente o de la milicia cívica que no se hallen en el caso de esta excepción, se le eximirá de todo otro servicio ínterin desempeñan el cargo civil que se les haya conferido, sin que esto les perjudique en manera alguna con respecto a la antigüedad que les corresponda en el servicio militar.

7.ª Por no residir en la Subdelegación de que fuere nombrado Subdelegado y en el distrito el que lo fuere de Inspector.

8.ª Por haber servido diez años continuadamente o con intermisión alguno de los mencionados destinos, o los de Gobernador, Alcalde Ordinario o Regidor.

No obstante, si a juicio de la Municipalidad que corresponde, no hay en el respectivo lugar suficiente número de vecinos hábiles para desempeñar los cargos mencionados, no se tiene por bastante este motivo de excusa, como tampoco el haber pagado las multas de que se habla al final del número quinto.

7.º Los Gobernadores calificarán definitivamente la legalidad de las excusas que ponen los nombrados de Subdelegados, sometiendo la calificación a la aprobación de los Intendentes; y a los Subdelegados toca hacer igual calificación relativamente a los Inspectores, con aprobación de los Gobernadores.

8.º Ni los Subdelegados ni los Inspectores tienen tratamientos especiales. Los primeros deben enarbolar bandera azul, con una estrella blanca en el centro, y debajo el número de la subdelegación en caracteres del mismo color. Los segundos deben enarbolar también bandera azul, llevando en el centro el número del distrito de color blanco.

9. El Subdelegado o Inspector que desde el diez de enero de 1844 ejerzan estos empleos durante diez años quedarán exentos de servir en las milicias durante el resto de su vida.

10. El Subdelegado o Inspector que, por muerte, ausencia, enfermedad grave o por cualquier otro motivo, no pueda ejercer sus funciones, es subrogado por la persona señalada al efecto por el Gobernador o Subdelegado que lo nombró; y si también esta se hallare impedida para subrogar, lo reemplazará la que de nuevo se designe por el jefe del departamento o subdelegación.

11. Los Subdelegados e Inspectores accidentales no deben alterar sustancialmente el orden y reglas establecidas en la subdelegación o distrito por el funcionario a quienes subrogan, a menos que medie para ello una absoluta y bien calificada necesidad.

Capítulo II

De las facultades y deberes de los Subdelegados considerados como

agentes del Supremo Poder Ejecutivo

12. Los Subdelegados son los jefes de las subdelegaciones, los representantes en ellas de los Gobernadores departamentales, y los inmediatos auxiliares de estos para el cumplimiento de los deberes que las leyes les imponen; a lo cual con especialidad están reducidas en lo gubernativo las atribuciones de los Subdelegados; por lo que, fuera de lo que expresamente les esté aquí prevenido y por los reglamentos de buen gobierno, deben obrar en el desempeño de su destino de entera conformidad con lo que se les ordene por los ya mencionados Gobernadores.

13. Uno de los principales deberes, en general, de los Subdelegados, exponer oportunamente en noticias de los Gobernadores cuanto observaren en las subdelegaciones que exija alguna providencia de los jefes de departamentos sobre los objetos siguientes: sobre la conservación del orden público y seguridad individual y de las propiedades; sobre la expedita y recta administración de justicia; sobre la pura y legal recaudación e inversión de los impuestos establecidos y de las rentas nacionales; sobre los establecimientos públicos de educación, de beneficencia y cualesquiera otros, sobre la policía de todo género; sobre la conducta funcionaria de todos los empleados del departamento; sobre la estricta observancia de la Constitución, de las leyes y de las órdenes del Presidente de la República y de los Intendentes; y por último, sobre el adelantamiento y prosperidad de la parte del territorio que les está confiada. Así es que, la constante y activa vigilancia que la ley encarga a los Gobernadores en lo relativo a los diversos ramos de que se acaba de hablar, han de tenerlas los Subdelegados, pero solo al efecto de dar a aquellos los convenientes avisos para que puedan hacer uso de sus atribuciones en cuanto el presente capítulo no comprenda con precisión entre las de los subdelegados; los que son responsables de todo mal que se siga o que no se corrija a debido tiempo por su descuido en el cumplimiento de la obligación que se les acaba de detallar.

14. Deben los Subdelegados velar sobre la conservación del orden constitucional en las subdelegaciones; pero si se les delatare alguna conspiración, u ocurriere en ellas algún movimiento que altere la tranquilidad pública, no podrán tomar otras medidas que las que tengan por objeto impedir la realización de planes sediciosos que amenacen con tal urgencia que no haya tiempo para esperar las órdenes del Gobernador respectivo, limitándose aún en este caso a aprehender a los conjurados para ponerlos inmediatamente a disposición de aquel funcionario, debiendo en todos los demás casos menos urgentes o de menor peligro, obrar de

conformidad con lo que él mismo ordene a virtud del aviso que debe dársele tan luego como se sospeche que se intenta subvertir el orden que las leyes han establecido.

15. Es una obligación inmediata de cada Subdelegado cuidar de la seguridad de los individuos y de las propiedades en su subdelegación; y consiguientemente, debe tomar por sí mismo las medidas conducentes a evitar todo exceso que redunde en perjuicio de aquellos o estas, y perseguir a los que lo hubieren cometido o intentaren cometerlo, empleando la Fuerza Armada que estuviere a sus órdenes, de la que también se servirá para auxiliar a los encargados por autoridad competente de perseguir a algún criminal que se introduzca en el territorio de su jurisdicción, de lo que siempre dará aviso al Gobernador del departamento.

16. En Las subdelegaciones que estén fuera de los pueblos en que residen los Gobernadores, los Subdelegados están obligados a prestar a los jueces de los departamentos el auxilio que les pidieren de la fuerza que esté a sus órdenes para practicar cualesquiera diligencias judiciales, y en especial para la aprehensión de delincuentes, la que aquellos deben procurar con actividad cuando al efecto sean competentemente requeridos por algunos de los mencionados jueces. Lo están también a facilitar el mismo auxilio a los empleados fiscales encargados de perseguir los contrabandos.

17. Es prohibido a todo funcionario disponer que se allane una casa particular sino en los casos y en la forma que prevenga la ley especial de allanamientos, subsistiendo mientras tanto se dicta dicha ley el orden que actualmente se observa a este respecto.

18. Aunque las funciones que corresponde a los Subdelegados desempeñar con respecto a la Hacienda Nacional, consisten, según queda indicado, en velar sobre cuanto tenga relación con ella en las subdelegaciones para transmitir al conocimiento de los Gobernadores lo que observaren digno de comunicarse en orden a este ramo de la administración pública, es de su deber, sin embargo, aprehender por sí mismos los contrabandos que descubran, impedir la fuga de los empleados en las oficinas de hacienda que se sospeche estar en descubierto, y tomar aquellas otras providencias de esta especie; esto es, que no podrán omitirse o retardarse hasta instruir al respectivo Gobernador de las ocurrencias que las hacen necesarias, sin conocido perjuicio de los intereses fiscales, limitándose en tales casos a darle cuenta de lo que hayan ejecutado.

19. Los Subdelegados son también jueces de policía de las subdelegaciones y les corresponde en ellas hacer observar con todo rigor lo dispuesto en las leyes y reglamentos de la materia; reprender las faltas que cometan los individuos de la fuerza de policía que estuvieran a sus órdenes, y remitirlos al gobernador de quien dependan, si hubieren quebrantado sus deberes de modo que merezcan ser castigados o despedidos

del servicio; distribuir dicha fuerza en los distritos, poniendo a disposición de cada Inspector el número de hombres conveniente, según la población y extensión del territorio en que ejerza sus funciones; tomar las medidas conducentes a impedir todo género de desórdenes, particularmente en las fiestas y otros actos públicos en que los excesos son más de temer por la reunión de muchas personas; celar con el mismo fin las fondas, cafés, Posadas y establecimientos de diversión en que se reunieren indistintamente varios individuos, y que estén fuera de los pueblos en que residen los Gobernadores; visar las licencias concedidas con cualquier objeto por las autoridades superiores, que deben presentárseles para hacer uso de ellas en las subdelegaciones no comprendidas en los pueblos que se acaban de indicar, salvo las licencias concedidas por el Supremo Gobierno para pedir limosna para el sostén y culto de los Santos lugares de Palestina; poner embarazo a toda obra con que se imperfeccionen o apliquen a usos particulares las calles y caminos públicos, hasta que el Gobernador del departamento, instruido de la clase de la obra, resuelva si es o no de las que deben permitirse; procurar la conservación en buen estado de dichos caminos y calles, y la limpieza, salubridad, comodidad y adorno de las poblaciones; y últimamente manifestar a los primeros funcionarios departamentales las mejoras que sea preciso hacer en la policía de las subdelegaciones, recabando los recursos necesarios para realizarlas.

20. Aplicarán los Subdelegados que ejercen sus funciones fuera de los lugares de residencia de los Gobernadores, y harán que se apliquen por los Inspectores que les están subordinados, las multas que disposiciones de policía impongan a los que las infrinjan, evitando cuidadosamente todo abuso en el particular; exigiendo que los inspectores les remitan cada mes las que hayan cobrado con la correspondiente cuenta, en que se especifique las personas a quienes se han exigido, en qué día y por qué motivo; en cuya forma llevarán también los mismos Subdelegados la cuenta de las multas que ellos saquen, debiendo remitir ambas cuentas todos los meses al Gobernador del departamento.

21. Los Subdelegados nombrarán un inspector para cada distrito de las subdelegaciones de entre los vecinos más apropósito para servir este destino: los reconvendrán por los descuidos o faltas que cometan en el cumplimiento de sus deberes, y si la reconvención no fuere bastante para corregirlos, tomarán las medidas que el caso requiera. Pondrán en conocimiento de los Gobernadores la buena o mala comportación de dichos Inspectores en el ejercicio de las funciones que les corresponden procurando, siempre que el caso lo permita, no destituirlos de sus empleos sin anuencia de los mismos Gobernadores, para que se aprecien mejor los motivos poderosos por los que solamente se ha de tomar semejante medida; y si alguno de ellos se hiciere reo de delito o falta grave le formará el respectivo Subdelegado su sumario para pasarlo al jefe del

departamento a fin de que disponga, si lo estima necesario, que se le siga la correspondiente causa.

22. Ningún Subdelegado puede separarse de su Subdelegación sin permiso del Gobernador de quien depende, que se concederá siempre que sin manifiesto perjuicio de la causa pública pudiese efectuarse la separación por el tiempo que se prefije.

23. El Subdelegado de una subdelegación en que haya Municipalidad, es el Presidente de este cuerpo con voz y voto en los asuntos que en ellas se traten y con los mismos deberes y atribuciones respecto a dicha Municipalidad que en el capítulo 5 de la ley del régimen interior se detallan en orden a todas las de un departamento, no pudiendo tampoco el Subdelegado celebrar contrato alguno con la corporación que preside, y debiendo entenderse con su superior inmediato en los casos en que este debe dirigirse al Intendente de la provincia sobre materias relativas a los Cabildos.

24. Los Subdelegados deben promover eficazmente la prosperidad de las subdelegaciones y presentar a los Gobernadores lo que se necesite hacer en bien de estas por otros medios de los que están al alcance de los mismos Subdelegados.

25. Son responsables del cumplimiento de las órdenes, instrucciones y providencias de los Gobernadores departamentales o que se les comuniquen por estos funcionarios, como también de la estricta observancia de las leyes y reglamentos por todos los empleados y particulares a quienes corresponda llevar a efecto o cumplir las disposiciones legales o superiores de las subdelegaciones.

26. Lo son así mismo de todos sus procedimientos oficiales, y cuando algún Subdelegado diere alguna orden que excedan sus atribuciones o que sea notoriamente ilegal, todo aquel a quien tocare observarla o hacerla observar, puede hacer esto presente al mismo Subdelegado, para que la reforme o modifique; y negándose a verificarlo, ocurrirá en el acto el reclamante, sin perjuicio de cumplirla, al Gobernador del departamento a fin de que bajo su responsabilidad resuelva lo conveniente, y lo que fuere del caso respecto al exceso de Subdelegado que expidió la mencionada orden o a la malicia con que hubiere procedido el reclamante.

27. Siempre que a un Subdelegado le ocurran dudas acerca de cualquier materia en que tengan que entender en desempeño de su destino, o sobre la verdadera inteligencia de las órdenes que le corresponda ejecutar, se consultará con el Gobernador de quien dependa, y se ceñirá a la decisión de este, que en tal caso ha de ser el solo responsable de lo que se obre.

28. Debe cada Subdelegado proceder con la posible actividad en el ejercicio de su cargo; evitar todo retardo en el despacho de los negocios que pendan ante él; y cuidar de la conservación de los papeles de la subdelegación para pasarlos a quien le suceda en el empleo, con las copias

que es obligado a dejar separadamente de los oficios que dirija al Gobernador del departamento o a los Inspectores y de las órdenes e informes que extienda, cuyos oficios deberá empezarlos a numerar cada año.

Capítulo III

De Las facultades y deberes de los Inspectores, considerados como

agentes del Supremo Poder Ejecutivo.

29. Los Inspectores son los jefes de los distritos, en los cuales deben cooperar eficazmente al buen desempeño de las funciones señaladas a los Subdelegados, y cumplir con toda fidelidad y exactitud las órdenes que reciban de estos, a las que se arreglarán para proceder en todos los asuntos gubernativos sobre los que nada les esté distintamente prevenido por leyes particulares.

30. En consecuencia de lo insinuado en el anterior artículo, la vigilancia de cada Inspector en su distrito debe extenderse a todos los ramos a que los subdelegados tienen obligación de atender, para transmitir al conocimiento del de su subdelegación cuanto hiciere necesaria alguna providencia de las autoridades superiores en orden a cualquiera de esos ramos, siendo responsable el Inspector, cuya desidia en el cumplimiento de este deber hubiere dado lugar a resultados gravemente perjudiciales a los intereses públicos, de los males que de su culpable descuido se hubiesen seguido.

31. Está en la Facultad de los Inspectores tomar las medidas del momento que fueran indispensables para la conservación del orden en los distritos; para impedir cualquier atentado contra la seguridad de los individuos o de las propiedades; para evitar la fuga de los que delinquieren en ellos; y para perseguir y aprehender, cada uno en su distrito, a los criminales que se asilen a él aunque hayan cometido su delito en otro, ya sea que se les requiera al efecto por la autoridad del lugar en que delinquieren (a la que en todo caso debe pasarlos suficientemente custodiados) o que de diversa manera sepa la existencia de tales criminales en el territorio de su jurisdicción, pudiendo dicha autoridad y sus comisionados para aprehender algún malhechor pasar en su seguimiento de un distrito a otro, aunque este pertenezca a distinta provincia, sin más que manifestar su objeto, o la orden por escrito de que los segundos han de estar provistos al jefe del último, si lo pudieren hacer sin peligro de que se escape el delincuente perseguido, para que los auxilie del modo que esté a sus alcances; pero si hubiere semejante peligro, se limitarán a dar aviso al Inspector del distrito en que se ha verificado la introducción después de realizar el objeto que ha tenido, para que en este lo dé al respectivo Subdelegado.

32. Para los fines expresados en el artículo que inmediatamente precede, se servirán los Inspectores de la fuerza armada que tuvieran a su disposición, y si esta no bastare para hacer que se obedezcan las leyes en algún caso extraordinario en que tampoco haya tiempo para solicitar refuerzo a los Subdelegados, llamarán aquellos en su auxilio a cualesquiera personas que se encuentren en los distritos respectivamente e impondrán la pena de cincuenta pesos de multa o dos meses de prisión al que se negare a concurrir a su llamado, no teniendo un poderoso inconveniente para hacerlo.

33. Los Inspectores son obligados a hacer observar con toda escrupulosidad en los distritos las disposiciones de policía; a velar sobre la conducta de los individuos que compongan la fuerza que se hubiere puesto a sus órdenes, reprendiendo la falta en que incurran y remitiendo al respectivo Subdelegado, para que determine lo conveniente según sus facultades, a cualquiera de dichos individuos que fuere inepto para el servicio, o que por su mala comportación merezca se le aplique algún castigo; y a distribuir la mencionada fuerza con arreglo a las particulares circunstancias de cada distrito, procurándose vigilen lo mejor posible los caminos y todos aquellos lugares en que por la concurrencia de muchas personas haya especial peligro de que se cometan desórdenes o excesos, como los puentes, vados, etc.

34. Los Inspectores de los distritos en que haya postas, observarán si los encargados de ellas cumplen exactamente sus deberes, y, si sucediere lo contrario, lo pondrán en noticia de los respectivos Gobernadores departamentales por el conducto que corresponde, para que se transmitan al conocimiento del administrador general de correos los descuidos o faltas de cualquier género en que hayan incurrido los subalternos encargados de las postas.

35. El Inspector que necesitare salir de su distrito, solicitará licencia para hacerlo del Subdelegado de quien depende, si la separación hubiese de durar algunos días, y le serán concedidas por un término fijo siempre que no mediare alguna circunstancia extraordinaria que haga preciso embarazarla.

36. Los Inspectores harán a los Subdelegados las indicaciones convenientes sobre las providencias que convenga tomar para remover los obstáculos, que la localidad u otras causas especiales opongan en los distritos a la observancia de las disposiciones superiores, y todas las demás que creyeren útiles a estos, para que se provea lo conveniente por la competente autoridad.

37. A los Inspectores toca hacer observar las leyes y reglamentos en los distritos, como también las órdenes e instrucciones de los Subdelegados o que se le comuniquen por los Subdelegados, siendo responsables de toda falta de cumplimiento de esas disposiciones en que tengan algu-

na culpa, según la gravedad de esta y los males que de ella se hubieren seguido.

38. Son igualmente responsables de cuanto dispusieren por sí mismo como empleados públicos, y si algo ordenaren traspasando sus facultades, se les deberá hacer esto presente por cualquiera de las personas a quienes tocare lo ordenado, para que en caso de que se nieguen a modificarlo debidamente, ocurrir, sin perjuicio de cumplir lo mandado al jefe inmediato del Inspector a fin de que por sí solo o con anuencia del Gobernador del departamento, según la gravedad del caso, determine lo que ha de hacerse bajo su responsabilidad o la de dicho Gobernador si ha intervenido en el asunto, quién así como no debe permitir que quede impune el Inspector que haya abusado de su destino, resolverá lo que fuere del caso respecto de todo el que con malicia hubiere reclamado contra lo dispuesto por algunos de los jefes de los distritos.

39. Cuando a un Inspector ocurriere cualquiera duda en el ejercicio de sus funciones, la consultará con el Subdelegado de quien dependa, y obrará de conformidad con lo que por este se le diga sobre el asunto consultado, siendo únicamente responsable de lo que en el particular se haga el funcionario que lo determinó.

40. Deben los Inspectores empeñarse en que nada de aquello que les está encargado se deje de hacer a debido tiempo por su omisión o falta de actividad, y conservar cuidadosamente las comunicaciones y otros papeles que se le dirijan, con las copias de los que ellos extiendan, para entregarlos a los que les sucedan en el cargo.

Lo dicho en los tres capítulos que preceden, ha sido copiado literalmente de la ley de arreglo del régimen interior promulgada el 12 de enero del presente año de 1844.

Hasta aquí hemos considerado a los Subdelegados e Inspectores como agentes del Supremo Poder Ejecutivo, como autoridades puramente gubernativas. Vamos a tratar ahora de estos mismos empleados, considerándolos bajo el carácter de jueces que también les dan las leyes, y ocuparemos el resto de este cuaderno en detallarles sus facultades y deberes como tales jueces relativamente al orden de proceder en los juicios.

Capítulo IV

De la jurisdicción de los Subdelegados e Inspectores en pleitos ci-

viles y del modo de proceder en ellos.

41. Toda Demanda civil que verse sobre alguna cosa que valga menos de doce pesos, debe ponerse ante el Inspector en cuyo distrito reciba el demandado. La sentencia que en este caso pronuncie el Inspector

debe ejecutarse: las leyes no conceden apelación de dicha sentencia (1).4

42. Si la cuantía de la demanda llega a doce pesos y no pasa de cuarenta, debe también el demandante ocurrir ante el Inspector correspondiente; pero en este caso la parte que se sintiere agraviada de la sentencia del Inspector, puede apelar de ella dentro de cinco días, y le será concedida la apelación para ante el Subdelegado. La sentencia que este pronuncie en segunda instancia, termina el pleito, y la remitirá en copia autorizada al Inspector para que este la haga ejecutar (2).5

43. Si la cuantía de la demanda pasare de cuarenta pesos y no excediere de ciento cincuenta, el demandante se presentará ante el Subdelegado en cuya subdelegación residiere el demandado. La parte que se sintiere agraviada de la sentencia que pronuncie el Subdelegado, puede apelar dentro de cinco días, y se le concederá la apelación, para ante el Subdelegado de la subdelegación siguiente en el orden con que estén numeradas las subdelegaciones del departamento. La sentencia de segunda instancia concluye la causa, y se remite una copia autorizada al juez a quo o de primera instancia para que este dé cumplimiento a lo juzgado (3).

44. La cuantía del pleito se constituye por la cantidad que cobra el demandante. Si lo que se demanda no es cantidad de dinero sino alguna otra cosa, o que se obligue al demandado a que haga tal obra, entonces el juez haciendo una regulación prudente o mandándola hacer por peritos, resolverá si a él le corresponde o no, según la cuantía demandada, el conocer en el pleito.

45. El orden de proceder es el siguiente: Puesta la demanda, el juez hará citar al demandado fijándole día y hora para la comparecencia. Llegado el día y estando el juez con dos testigos en su tribunal, oirá la demanda y su contestación; y después de hallarse bien instruido de la cuestión, extenderá su sentencia por escrito. Si por lo que alegasen los contendores el juez creyese necesario que se pruebe algunos hechos, ordenará a las partes que para tal día ocurran con sus pruebas. Hallándose los testigos en otro pueblo, se dirige un oficio en el que se insertarán las preguntas correspondientes a la autoridad del lugar, para que tome las declaraciones. El juez está autorizado para obligar a los testigos con multa o prisión a que declaren y aunque vengan para ello a su juzgado, a excepción de las mujeres que viven honradamente a cuyas casas deben pasar el juez o escribanos a tomarles su declaración. Si los testigos fueren Senadores, Diputados del Congreso o personas constituidas en dignidad, les oficiará el juez pidiéndoles que informen sobre las preguntas que las partes indiquen.

46. El día señalado para el comparendo, el juez recibirá las deposi-

ciones de los testigos que allí se presentaren, se instruirá de las demás pruebas que las partes dedujeren, y oyendo las nuevas alegaciones pronunciará y escribirá su fallo, como ya se ha dicho.

47. La sentencia se extenderá de esta forma. “En tal parte a tantos de tal mes y año compareció ante el subdelegado infrascrito D. N., y dijo que ponía demanda contra D. N. sobre esto (aquí se especifica la cosa o hecho demandado) y pedía que se declarase de su propiedad tal cosa y se le mandase entregar, o que se declarase al citado D. N. obligado a pagar o hacer tal cosa. El demandado respondió tal cosa y pidió que se le absolviese de la demanda. Teniendo presente tales fundamentos, en virtud de ellos sentenció esto o aquello.” La sentencia se escribirá en un libro que están obligados a llevar los subdelegados, y la firma el juez, las partes y dos testigos (4).6 Cuando el juez cite a alguna de las partes para contestar alguna demanda, debe apercibirla con que si falta a la citación, resolverá sin oírla. Llegado el día del comparendo, si no ocurre más que uno de los contendores, se oye solo al compareciente, y se procede a resolver lo que fuese justo escribiendo la sentencia en el libro y haciéndola saber al rebelde por medio de un agente de policía y ante testigos.

48. No apelando a ninguna de las partes dentro de cinco días, se pone una nota a la sentencia en el libro para acreditar este hecho y la firma el juez. Pasado el término de la apelación, se da cumplimiento a la sentencia pidiéndolo alguna de las partes.

49. Apelando uno de los litigantes dentro de los cinco días, se le concede la apelación; y para que ocurran ambas partes ante el juez correspondiente, se le da una copia de la sentencia, con una nota en que exprese haber concedido la apelación a N. que la interpuso.

50. El de apelación citará a los litigantes para tal día bajo apercibimiento, al apelante de que si no comparece se declarará de que no tiene lugar la apelación, y a la otra parte que no apela, de que se resolverá sin oírla. Estos apercibimientos se harán efectivos. También ordenará el juez en su decreto de citación, que cada litigante se presente ante él con un hombre bueno. Estos hombres buenos no hacen el oficio de abogados de las partes: dan solamente su dictamen para ilustrar al juez, el cual resuelve por sí solo después de haber oído a las partes que hubieran comparecido, y a dichos hombres buenos (5).7

51. El juez de apelación escribirá su sentencia en el libro que debe llevar, copiando la de primera instancia y expresando a continuación si confirma, revoca o hace alguna modificación. Firmarán la sentencia de segunda instancia el juez, las partes y los testigos, y se remitirá una

Copia al juez de primera Instancia para que dé cumplimiento a lo juzgado.

52. Los Subdelegados se hallan autorizados para llamar un letrado cuyo dictamen consulten en las causas que le hallaren por conveniente (6).

53. No deben admitir ningún escrito sino que el juicio ha de ser de palabra (7).

54. En las causas ejecutivas traen aparejada ejecución: 1.º la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; 2.º el avenimiento de las partes hecho ante el juez, y que conste de una acta firmada por ellas, el juez y el escribano; 3.º la confesión judicial de la parte; 4.º el instrumento público o auténtico; 5.º las cartas, vales, contratos y papeles, reconocidos judicialmente por la parte contra quien se dirige a la ejecución; 6.° las letras de cambio, libranzas o pagarés reconocidos judicialmente por el librador aceptante o endosante contra quien se dirige la ejecución; 7.º las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público, que estén firmadas por los contratantes y por el mismo corredor que intervino en el contrato; 8.º las facturas, cuentas corrientes y liquidaciones aprobadas por el deudor, siempre que este haya reconocido judicialmente su firma; pero si la letra, libranza, pagaré o contrata, en que conste su obligación o responsabilidad tienen más de diez años, es necesario para que sean ejecutivos, que el deudor a más de reconocer su firma, confiese que debe la cantidad o aquello a que se obligó (8).8

55. Presentándose el acreedor con algunos de estos documentos, el juez sin oír al deudor deberá ordenar que pague en el acto la cantidad demandada; que no haciéndolo, se le embarguen los bienes que elija el acreedor y en la cantidad que dicho acreedor crea que son suficientes para el pago de la deuda y costas; que los bienes embargados se depositen en persona abonada; que si el deudor no consignare la cantidad mandada pagar, o no diere fianza a satisfacción del acreedor de pagar cuando el juez lo ordene; o si se le embargan bienes, no diere la fianza llamada de saneamiento, sea conducido a una prisión pública. Si el acreedor no pide la prisión, no deberá ordenarse. El mismo juez por sí mismo, o por medio de un alguacil o agente de policía acompañado de escribano o testigos, deberá ejecutar el mandamiento de embargo (9).

56. La fianza de saneamiento consiste en obligarse el fiador con sus propios bienes a la seguridad de que los embargados al deudor son propios de este, y que con ello cubrirá su responsabilidad (10).

57. No pueden ser puesto en prisión por deuda: 1.º los deudores

ejecutados por su consorte, ascendientes, descendientes, suegros, yerno o hermanos; 2.º las mujeres siempre que la deuda no provenga de delito o cuasi de delito, o siempre que no tuvieren fábrica, almacén o tienda abierta en que públicamente giren en nombre propio (11).

58. Hecho el embargo, el juez citará a las partes a un comparendo, y después de oír sus alegaciones y de instruirse de sus pruebas, resolverá definitivamente si el ejecutado debe o no pagar la cantidad demandada.

59. Nos hemos limitado en esta instrucción a dar a los jueces de menor cuantía sobre los juicios ordinarios y ejecutivos aquellas nociones que consideramos más necesarias. Sería demasiado largo y hasta cierto punto inútil entrar a explicar todas las diferentes clases de juicios y sus pormenores. Baste saber a los jueces de menor cuantía la regla general, de que ellos no están obligados a observar los ápices ni sutilezas del derecho en cuanto a la tramitación; de que esta ha de ser verbal, procurando descubrir la verdad, sumaria y llanamente; y de que la ley solo les exige de un modo indispensable no más que un trámite, a saber, el que para sentenciar definitivamente citen y oigan primero a las partes que habiendo sido citadas no son rebeldes para comparecer. Cuando se falta a dicho trámite, es el único caso en que la ley declara haber nulidad en la sentencia, siendo ésta definitiva; porque contra las interlocutorias no se da tal recurso (12).9

60. Finalmente para las deudas que ocurran a los jueces de menor cuantía y que no baste a resolver la presente instrucción, pueden llamar (como ya se ha dicho) a algún letrado. El dictamen de este solo es para ilustración del juez, el cual no está obligado a seguirlo precisamente en ningún caso.

Capítulo V

De los delitos que son leves.

61. Saber distinguir los delitos leves de los graves es un punto de suma importancia para que los jueces de menor cuantía conozca los límites de su jurisdicción contenciosa en causas criminales, y puedan juzgar las que les competan y proceder en las demás del modo que se dirá en el capítulo VII. Para hacer debidamente esta distinción no es posible clasificar aquí minuciosamente todos los hechos criminales, indicando en particular cuál es delito leve y cuál grave. Solo fijaremos las reglas o principios generales que sobre este punto establecen las leyes.

Regla 1.º según las leyes 1, 2 y 3 tit. 25 lib. 12 de la Novísima Recopilación, cualquiera que a otro denostare, y le dirige gafo (lepro-

so) o sodomético, o cornudo o traidor, o hereje, o a mujer que tenga marido puta, u otros de nuestros semejantes, delinquen de un modo grave; y si las palabras son menores que las referidas, son livianas. El supremo decreto de 13 de marzo de 1837 (13) dispone que se deben reputar por faltas o delitos leves las injurias de palabras livianas entre personas cuya condición y rango en la sociedad sean iguales a los del agraviado no excedan notablemente de los del ofensor; pero que las injurias dichas a un magistrado públicamente o ejerciendo funciones de tal, se reputen siempre como delito grave; y que lo mismo se entienda de las dichas a los ascendientes, amos o maestros por sus descendientes, criados o discípulos.

2.º Son leves las injurias de obras entre las mismas personas con la misma excepción, señalada en el núm. anterior, si en ellas no intervinieren armas, mi resultare efusión de sangre, contusión o daño graves (14).10

3.º Se reputarán delitos leves los hurtos simples (aunque sean de ganados de cualquiera clase) fraudes y engaños cuyo monto (sin incluir la suma debida por reparación de perjuicios y costas) no excediere de la suma de quince pesos. Los hurtos calificados en que intervinieren fuerza, forado, fracción de puerta, uso de llaves falsas o escalamiento de murallas, y los salteos y hurtos de cosas sagradas o ejecutados en iglesia o cementerio, o en algún incendio o naufragio, o de caudales o especies fiscales o municipales, se reputarán como delitos graves, aun cuando el valor baje de quince pesos. No se entenderá por escalamiento de murallas el romper o salvar las cercas de ramas u otros árboles, vivos o secos, pues aun cuando en el hurto intervenga esta circunstancia, deberá conocer el juez de menor cuantía (15).

4.º Se reputará igualmente leve toda culpa o delito cuya pena no exceda de un año de confinamiento en un pueblo o distrito determinado, con tal que sea fuera de la provincia o de destierro de él o de seis meses de arresto, impuesto como castigo, o de corrección en alguna casa de esta clase, y los que merezcan pena de satisfacción, de simple apercibimiento, o pecuniaria que no exceda de ciento cincuenta pesos (16).11

5.º Por el mismo decreto de 13 de marzo de 1837 (17) los Subdelegados pueden también aplicar la pena de azotes (con tal que no excedan estos del número de cincuenta) en los delitos de hurto, especialmente si hubiere reincidencia o escalamiento de cerca, y en los de ebriedad habitual o uso constante de entretenerse en juegos prohibidos. Será pues una regla para los jueces de menor cuantía, que cuando el delito no merezca más pena que cincuenta azotes, se reputará leve.

6.º Si la injuria se hace por escrito (no hablemos de las que son por la prensa) está sujeta a las mismas reglas dadas para las verbales. Pero sí el papel injurioso se hecha en las casas de los grandes señores o en las calles o en las iglesias, o en las plazas para que cada uno pueda leerlo, entonces la injuria hecha por medio de este papel que se llama el libelo famoso, es grave (18).

Capítulo VI

Del modo de proceder en los delitos leves.

62. Antes de entrar a explicar este procedimiento creemos conveniente advertir que los Inspectores no puede sentenciar ninguna causa criminal; porque el Reglamento de administración de justicia no les da a jurisdicción contenciosa, para sentenciar, más que en causas civiles; porque las funciones designadas por el reglamento de justicia a los Prefectos pertenecen a los Subdelegados, según el decreto supremo de 26 de enero de 1836, inserto en el tom. 7.° del Bol., pág. 29: y porque el art. 3.° del decreto de 13 de marzo de 1837 no deroga el Reglamento de justicia con arreglo al cual manda a proceder, sino que solo hace una relación equivocada de lo que dispone dicho reglamento. Es pues indudable que los inspectores no tienen autoridad para sentenciar causas criminales, pues sus facultades se limitan en este punto a aprehender y sumariar a los delincuentes.

63. Teniendo el Subdelegado noticia de que se ha cometido algún delito leve cuyos perpetradores deben ser perseguidos y castigados de oficio, indagará la verdad del hecho, tomando declaración jurada a los testigos que se hallaron presentes o que estén bien instruidos en la acción criminal; y descubriendo quién es el delincuente, aprehenderá. Puesto el reo en prisión, le tomará el juez su confesión, haciéndole los cargos que resulten de las declaraciones de los testigos, los cuales hará el juez que de nuevo juren delante del reo y repitan sus declaraciones. Se comprobará también delante del reo la existencia del hecho criminal, como trayendo a su presencia al herido y el cuchillo, la cosa robada y hallada en casa del reo vendida por él a alguno, etc. Hechas todas estas diligencias, preguntará el juez al reo qué tiene que alegar en su defensa. Y si alegase algunos hechos que le puedan favorecer, se esclarecerán. Si citare algunos testigos, se les tomarán sus declaraciones. En fin evacuadas todas las diligencias que se hayan creído favorables al reo, el juez le hará saber que da por concluido el proceso, y que va a pronunciar sentencia.

64. Esta se extiende en el libro que el juez debe llevar en la forma

siguiente. –“En tan lugar, a tantos de tal mes y año, el reo N. fue aprehendido el día tantos en esta subdelegación por el Inspector N., por haberse tenido noticia de que había cometido tal delito. Traído a mi presencia, negó el hecho; pero ha sido convencido por el testimonio de los testigos N. y N. y por otras pruebas, en virtud de las que doy por probado que N. cometió el delito ya referido. En virtud de esto condeno al mencionado reo N. a que sufra tal pena.” Firman el Subdelegado, el reo y dos testigos.

65. Si pasados cinco días no apelase el reo, se ejecuta la sentencia. Si apela dentro de dicho término, se le concede la apelación para ante el Subdelegado siguiente en el orden numérico; y a fin de que el juez ad quem o de apelación tenga conocimiento de los antecedentes que dieron mérito a la condena de primera instancia, debe acompañarse a esta cuando vaya en apelación un proceso verbal redactado, según el modelo aprobado por el Poder Ejecutivo y Suprema Corte de Justicia y publicado en el Boletín tom. 5 n. 5 pág. 273. Este modelo copiado a la letra es como signe [sic]:

“En la villa del Parral el día 18 de enero de 1832, ante mí D. N., Alcalde ordinario de dicha villa denunció José Martínez que Pablo Serrano había robado en la hacienda de Curipeumu una vaca perteneciente al dueño de dicha hacienda D. José Vega; y en su consecuencia pasé inmediatamente a la citada hacienda, y habiendo registrado el rancho en que habita el citado Pablo Serrano encontré allí un cuero fresco todavía, y estancado detrás del rancho (o escondido en un granero), y en dicho cuero reconocí una marca de esta figura... que es la misma con que señala su ganado el expresado D. José Vega. Inmediatamente me dirigí a apresar (o di orden a N. para que apresarse y remitiese a mi disposición) a Serrano, y enseguida recibí juramento de José Martínez (que prometió por Dios nuestro Señor y su santa Cruz decir verdad de lo que supiere y le fuere preguntado), y con arreglo a mis preguntas dijo, que él mismo vio el día de ayer al amanecer que Pablo Serrano enlazaba una vaca en el potrero de tal parte, en la Hacienda de Coripuemu, perteneciente a D. José Vega: que el declarante le reconvino a dónde iba con ella, y el citado Serrano le contestó que tenía encargo del vaquero Antonio Montoya de llevarla al potrero de los Piuquenes; pero el declarante sospechó que no podía menos que ser aquel un robo; y así lo comunicó a Domingo Tapia a quien pasó a visitar, y ambos se propusieron ir a espiar a Serrano, y siguiendo el rumbo hacia donde Martínez le había visto dirigirse, llegando cerca de la quebrada tal encontraron ha dicho Serrano que venía con León Araya, trayendo este un cuero fresco de vaca en las anclas del caballo, y Serrano una pierna de vaca. Habiendo el declarante y Tapia saludado al pasar, a Araya y a Serrano, se dirigieron entonces a dar parte de lo que habían visto al vaquero de la hacienda, Antonio Montoya, y el declarante pasó a denun-

ciarme el robo a mí el presente juez. Domingo Tapia bajo el juramento confirmó la exposición de Martínez en la parte que a él le toca, añadiendo que luego que él y Martínez dieron parte al vaquero Montoya de lo que habían visto, se dirigieron al mismo Tapia y Montoya a la quebrada tal, de donde habían visto salir a Araya y Serrano, y habiéndola recorrido encontraron allí una res abierta, recién muerta en el mismo lugar, según parecía, de la que solo faltaba el cuero y una pierna. Antonio Montoya bajo el mismo juramento confirmó lo declarado por Martínez y Tapia en la parte que a él le toca, añadiendo que no dio orden a Serrano para que tomase vaca alguna del potrero tal, como este lo dijo Martínez, y que falta efectivamente de dicho potrero una vaca que es la misma a que pertenecía el cuero encontrado en el rancho de Serrano. Enseguida hice apresar a León Araya, y habiendo preguntado separadamente a dicho Araya y a Pablo Serrano por lo que supieren del robo de la vaca, haciéndoles los cargos correspondientes; Araya confesó que había sido convidado por Serrano para matar una vaca que aquel debía sacar del potrero tal; y que efectivamente concurrió el día tantos a la quebrada tal, donde ayudó a Serrano a matar y degollar una res, a la cual pertenecía el cuero que se le ha mostrado, que él mismo con cesante con Serrano estacaron en el rancho del último. Serrano negó en todas sus partes el hecho, diciendo que nada sabía, y que era calumnia que le levantaban Araya y los otros testigos; y aunque se careó con él Araya, Martínez y Tapia, se mantuvo en su negativa, y los otros se ratificaron en lo que habían declarado. Habiendo yo el juez prevenido a los reos Araya y Serrano dijesen cuanto más tenían que exponer en su defensa, expuso Serrano que podía probar con dos testigos, que el día de ayer había estado ausente de la hacienda de Coripeumu a las horas en que se dice verificado el robo. Y preguntado dónde estaban estos testigos y cuáles eran sus nombres, contestó que Miguel Silva y Antonio Ulloa, a los cuales mandé comparecer ante mí; pero no habiendo podido encontrarse a Ulloa, recibí declaración, bajo juramento; de Miguel Silva, quien expuso que el día 12 del corriente, a eso de las doce del día estuvo hablando con Pablo Serrano como por espacio de media hora, en el bodegón de Cecilio Rojas, distante como cuatro leguas de la quebrada tal, donde se dice hecho el robo; pero que antes de esa hora no sabe dónde estaría Serrano. Y para constancia de todo lo actuado extendí este proceso verbal, que firman los declarantes que saben, y a ruego de los que no saben, firman los testigos con quienes actúo a falta de escribano. -Firmado José Martínez. -A ruego de Domingo Tapia y Antonio Montoya, José Vélez, testigo. -A ruego de León Araya y de Pablo Serrano, Domingo Jofré. -Testigo Miguel Silva. -Por mí y ante mí. -N. Alcalde ordinario.”

66. El Subdelegado ad quem o de aplicación oirá al reo si está en el mismo pueblo, y si se halla preso muy distante o hay otras dificultades

para que comparezca en persona, se le nombra un defensor el cual aceptará y jurará el cargo. Oída la defensa del reo o de su defensor, se confirmará o revocará la sentencia apelada, advirtiéndose que el juez de apelación puede recibir nuevas pruebas si lo encuentra por conveniente.

67. Si se procede por acusación de parte, se recibe primero la información verbalmente de testigos, y si resulta de ella que merecen pena corporis aflictiva, como presidio, azotes, etc., se le manda a poner preso, y después de tomada su confesión, se oye ambas partes, se reciben y examinan sus pruebas en uno o dos comparendos verbales, se da el proceso por concluido, y se pronuncia la sentencia. El Subdelegado no practicará ninguna diligencia sin estar acompañado de un escribano o en su defecto de dos testigos.

68. Cuando el delito sobre que versa la acusación no merece pena corporis aflictiva, se pone preso al acusado; pero después de tomada su confesión, se le puede poner en libertad bajo de fianza.

Capítulo VII

Del modo de proceder en los delitos graves.

69. Cometiéndose algún delito grave en el pueblo que resida el Intendente de la provincia, o el Gobernador o Alcaldes, el juez de menor cuantía hará aprehender al delincuente, y le remitirá a disposición del Intendente, Gobernador o Alcalde, acompañando una relación por escrito de todo lo ocurrido. Si los testigos son transeúntes y desconocidos y tan necesarios que sin sus disposiciones no podría probarse el hecho, debe el juez impedirles que se ausenten y obligarlos a comparecer ante el juez que haya de conocer de la causa. En los casos urgentes, como el de un asesinato por ejemplo, el juez de menor cuantía debe tomar en el acto su declaración al herido que lo está de gravedad, y acompañará a esta declaración al parte ya dicho.

70. Pero si el delito fuese cometido a distancia considerable del pueblo, entonces el Subdelegado o Inspector, después de aprehendido el delincuente y retenidos los testigos, levantará un auto cabeza de proceso en estos términos.

Auto cabeza de proceso.

71. “Por cuantos se me ha noticiado del paradero en este partido de algunos malévolos, autores de varios robos y otros crímenes, como el que acaba de suceder en tal parte; a fin de poner el remedio que exige la tranquilidad y la vindicta pública, en ejercicio de la jurisdicción que tengo, debo mandar y mando se examinen al tenor de este auto los testigos que haya y sean sabedores de estos crímenes (si fuere por salteo

con herida grave, a homicidio presente se dirá) precediendo el correspondiente reconocimiento del cadáver o del herido: así lo proveí, mandé y firmé, por ante mí y testigos a falta de escribano en tal parte, a tantos de tal mes y año. -Firma entera del juez. -Testigos. -N. -Testigo. -N.” (19)12

Reconocimiento del muerto o herido.

72. Si ha habido muerte o herida se practica enseguida un reconocimiento del cadáver o herido y se extiende así la diligencia. “Inmediatamente, o en tal día, yo el juez de este sumario asociado de los testigos que abajo firman, pasé a tal parte, donde encontré un cadáver que reconocido por mí, los testigos que firman y demás circunstantes que presenciaron este acto, resultó ser de fulano de tal, y que se hallaba realmente muerto: tenía tantas heridas en la parte de esta u otra calidad, hechas al parecer con instrumento cortante y punzante (o contundente si fuera con palo o piedra) y para debida constancia lo pongo todo por diligencia. -Firma entera del juez. -Testigo. -N. -Testigo. -N.” (20)

73. Antes de haber estado preso el reo veinticuatro horas, el juez le hará comparecer ante su tribunal y practicará lo que dice la siguiente diligencia, que se escribirá en el proceso. “En tal día a tantos de tal mes y año, el juez de este sumario hizo comparecer ante sí y testigos a N., que se hallaba preso en tal parte, y le hizo saber que el motivo de su prisión era por presumirse legalmente autor o cómplice de tal delito, y que le encargaba reo. -Media firma del juez. -Firma del reo sí sabe firmar. -Firma de testigos.”

Declaración del testigo N.

74. Se procede enseguida a tomar declaraciones a los testigos. Si la declaración del testigo es inconducente, o nada sabe el declarante sobre lo que se trata de averiguar, no se escribe tal declaración. Pero si fuere conducente, se pondrá como sigue: “En el mismo día (o en tal día) a fin de tomarles su declaración hice comparecer ante mí y testigos a don N. Este juró por Dios nuestro Señor y una señal de Cruz decir verdad acerca de cuanto supiere y le fuere preguntado; y siéndolo sobre si sabe tal hecho, sucedido en tal parte, si él lo presenció, quiénes más estaban presentes, quién fue el autor, etc. prestó la siguiente declaración respondiendo a las preguntas del juez.” (Aquí se refiere todo lo conducente que declare el testigo, expresando por qué le consta lo que diga, si por-

que lo vio o se lo han contado, quiénes se lo contaron, etc. sin omitir ninguna circunstancia importante) (21). 13

75. “Preguntado si por trato o de vista ha conocido a tal agresor N.; si tiene noticia de su conducta o de otros delitos que haya cometido, y si ha estado preso alguna vez antes de ahora, dijo:” (responderán en todo como anteriormente, dando razón de su dicho.)

76. “Preguntado si es pariente con el reo o con el ofendido y en qué grado, si tiene amistad íntima con alguno de ellos y tiene interés en que el reo salga absuelto o condenado, respondió:” (aquí la respuesta, y si el testigo se halla en alguno de estos casos, expondrá si a pesar de esto ha dicho siempre la verdad o en que tiene que reformar su declaración.) “Leída que le fue esta declaración se ratificó en ella el testigo; dijo ser de tantos años; y la firmó (o no por no saber) conmigo y los testigos con quienes actuó a falta de escribano. -Media firma del juez. -Testigo. N. -Testigo. -N.”

Declaración del testigo N.

77. “Inmediatamente o en tal día hice comparecer ante mí y testigos a N. a quien le exigí y prestó juramento por Dios Nuestro Señor y una señal de cruz de decir verdad acerca de cuanto supiese y le fuese preguntado, etc.” (Todo lo demás que se expresa en la anterior declaración.)

78. Haciendo los testigos alguna cita interesante o refiriéndose a alguna persona, se le tomará también a esta su declaración, si puede ser habida. Concluida las declaraciones se procede a tomar al reo su confesión.

79. Las preguntas que se hagan al reo (a más de las generales) han de ser primero de hechos anteriores al delito que en algo indiquen su perpetración o complicidad; después por los que de algún modo resulten del proceso acompañatorio; y en fin por los posteriores que denoten al autor del crimen. Las reconversiones, cargos y recargos han de estar fundados en hechos ciertos y nuncas [sic] fingidos o simulados. A este fin el reo ha de estar incomunicado hasta que se le tome la confesión. Para proceder a ella se pregunta primeramente al reo la edad que tiene, y resultando por lo que él diga, o por su aspecto si él ignora su edad, que no ha cumplido veinticinco años, se le manda que nombre un curador que presencie la promesa que ha de hacer el reo de decir verdad. Si el reo no hace este nombramiento, lo hará el juez de oficio. Nombrado el curador, deberá este aceptar y jurar el cargo y el juez discernírselo, diciéndole que le confiere toda la facultad necesaria como a tal curador. Acto continuo se procede a tomar la confesión, haciendo la promesa el reo ante el curador de decir verdad de cuanto sepa y se le pregunte. Después de pre-

senciar el curador esta promesa debe retirarse, y concluida la confesión, volverá ante el juez para presenciar la ratificación del reo. He aquí la forma en que se debe redactar la confesión (22).14

Confesión del reo N.

80. “En tal lugar a tantos de tal mes y año, yo el juez de este sumario hice comparecer ante mí y testigos al reo de que en él se trata, y habiendo prometido dicho reo decir verdad acerca de cuanto supiese y les fuere preguntado, se le interrogó cómo se llamaba, de dónde era natural, qué edad, ejercicio y estado tenía, respondió que se llamaba fulano de tal, de tal parte, de tantos años, de tal ejercicio, casado con N. de N. o soltero. Preguntado desde cuándo está preso, por quién y si sabe la causa de su prisión dijo:” (contestará individualmente a cada una de estas tres preguntas).

81. “Preguntado sobre esto o aquello, respondió esto u lo otro.” (Aquí se le harán todas las preguntas que se crean convenientes).

82. “Se le hace cargo, como dice esto o aquello, cuando del sumario resulta por esta u otra circunstancia que él fue quien dio muerte a N., hirió a N. o cometió el tal delito de que es acusado: se le amonesta diga la verdad y no agrave su causa con su negativa. Respondió esto y lo otro.”

83. “Se le hace también cargo.” (y serán los demás que le resulten del proceso por implicancia en su confesión o por no dar una respuesta satisfactoria, o por incurrir en contradicciones con la declaración de algún testigo, etc.; pero sin argüirle nunca con hechos que no sean efectivos.)

84. “Preguntado cuántas veces ha estado preso y por qué delitos dijo: etc.”

85. “En este estado se suspendió la presente confesión para continuarla después cuando convenga; se le leyó al reo, el cual ratificó en su tenor expresando no tener que añadir ni quitar (o que añadía esto o lo otro) y la firmó (o no la firmó porque dijo no saber) conmigo y testigos a falta de escribano. -Media firma del juez. -Testigos. -N. -N.” (23).15

Nombramiento, aceptación y discernimiento del cargo de curador.

86. Cuando el reo no ha cumplido veinticinco años, se extenderá la confesión en esta otra forma. “En tal lugar a tantos de tal mes y año, yo el juez abajo firmado hice comparecer ante mí y testigos al reo Fulano con el objeto de tomarle su confesión. Le pregunté primeramente

qué edad tenía y me respondió que dieciocho años, o que no sabía su edad, en la que por su aspecto parece ser como de dieciocho años. En este estado ordené al reo que nombraste curador para prestar su confesión. El reo nombró de curador a D. N., al cual yo lo hube por nombrado. Habiéndose presentado el dicho D. N., dijo que aceptaba y juraba el cargo, y el juez que se lo discernía confiriéndole todas las facultades de derecho, para que sirviese de curador al reo de su confesión. Enseguida se hizo comparecer al reo y delante de su curador D. N., prometió decir verdad acerca de cuanto supiese y le fuese preguntado, y se retiró el curador.”

87. “Preguntado cómo se llama y de dónde es natural.” (Se hacen las mismas preguntas y cargos que en el anterior modelo).

88. “En este estado se suspendió la confesión para continuarla después cuando convenga, y se hizo comparecer nuevamente al curador en cuya presencia se leyó al reo su confesión y se ratificó en ella, diciendo que nada tenía que añadir ni quitar (o que añadía esto o lo otro). Firmaron por constancia el reo, curador y testigos. -Media firma del juez. -Firma entera del curador. -Testigo. -N. -Testigo N.”

89. Muchas veces un careo suele ser de no poca importancia para el establecimiento del delito, cuando la confesión del reo está en contradicción sobre algún hecho con la declaración de algún testigo. Entonces el juez haciendo comparecer a su presencia al testigo y reo, les hace ver la oposición de sus asertos: ellos para sostener la verdad de lo que cada uno ha dicho se reconvierten recíprocamente con cargos y satisfacciones, y todo se pone por diligencia, conforme al modelo que sigue.

Careo del testigo N. con el reo N.

90. “En tal lugar a tantos de tal mes y año yo el juez abajo firmado considerando necesario un careo del reo con el testigo N. por la oscuridad o contradicción que resulta de sus asertos, hice comparecer al reo N. (con su curador, si es menor de veinticinco años) y al testigo N., y previa la promesa que hizo en forma el primero, y el juramento que prestó el segundo de decir verdad acerca de cuanto supiesen y se les preguntase, se leyeron la declaración y confesión de foj. y foj. Cada uno se afirmó y ratificó en lo que había dicho. Habiéndoles explicado y hecho ver la contradicción en que estaban, el testigo para sostener la verdad de su proposición, reconvino al reo con tal y tal dato, demostrándole que mal podía ser lo que se sentaba en su confesión, cuando era sin disputa que sucedió esto o lo otro, etc. El reo hecho cargo de la dificultad, insistiendo en su aserto, contestó esto o lo otro, etc. Le replicó el testigo recordándole tal hecho o tal seña, y entonces el reo dijo, etc. (se puntualizará todo con claridad, poniéndose los cargos y recíprocos convencimientos del mismo modo que se hagan hasta concluir) y no pudiéndose adelantar

más con este careo se dio por concluido; se leyó la presente diligencia al reo y testigos y se ratificaron ambos en la parte que a cada uno toca (estando presente a la ratificación el curador que desde el principio compareció con el reo y presenció su promesa de decir verdad) sin tener que quitar ni añadir, y para constancia firmaron el juez, curador, testigos y reo, (o no la firmó tal por no saber) y los testigos que actúan a falta de escribano” (24).16

91. La ratificación de los testigos es tan necesaria que sin ella sus declaraciones no producen todo su efecto contra el reo. La ratificación está reducida a que el reo por sí solo, o acompañado de su curador si es menor, presencie el juramento del testigo y su declaración; y se practica esta diligencia después de tomada al reo su confesión y se redacta del modo siguiente.

Ratificación del testigo N.

92. “En tal parte a tantos de tal mes y año yo el juez sumariamente hice comparecer ante mí y testigos al reo N. (y a su curador si es menor) y al testigo tal, con el objeto de ratificar la declaración que este testigo ha prestado en el presente sumario y que corre a foj. Acto continuo el dicho don N. delante del reo (y de su curador) juró por Dios y una señal de cruz decir verdad en cuanto supiere y le fuere preguntado. Se leyó enseguida de principio a fin la declaración que tiene prestada a foj., y preguntado si era la misma que había dado y si se ratificaba en ella o si tenía algo que añadir o quitar, respondió: que la declaración que acababa de leerse era la misma que había prestado y que de nuevo se ratificaba en ella sin tener nada que añadir ni quitar (o que añadía o quitaba esto o lo otro). Leída que fue esta diligencia, dijo el testigo que estaba conforme con lo que acababa de deponer, y firmaron para constancia el juez, curador, testigo y reo (o no firmaron tales porque dijeron no saber) y los testigos con quienes actúo a falta de escribano.” (25).

93. No es necesario que esta diligencia se ponga al margen de la declaración del testigo, sino que puede ponerse en una foja por separado refiriéndose a la declaración que se halla en tal foja del proceso.

94. Hecho todo esto se provee el auto siguiente: “Hallándose concluido este sumario en cuanto ha sido posible, remítase con el reo acompañado de la seguridad correspondiente para tal pueblo a disposición del Juez de Letras o del alcalde tal para la continuación de la causa, así lo proveí, mandé y firmé por ante mí y testigos a falta de escribano en tal parte a tantos de tal mes y año. Media firma del Juez. -Testigo. -N. -Testigo. -N”. (26).17

Auto de remisión.

95. Se remite enseguida al reo con un oficio en estos términos: “A cargo de N. remito a disposición de V. al reo N. escoltado de la seguridad necesaria y con el sumario correspondiente, para que V. se sirva disponer la continuación de esta causa, la cual se versa sobre tal delito. -Dios guarde a V.- Firma entera del juez. -Señor Juez de Letras o Alcalde de tal parte.”

96. El auto cabeza de proceso y sumaria información debe preceder a la captura del reo; pero si hay temor de la fuga del delincuente u otros justos motivos, primero se le aprehende y después se forma el sumario. (27)

97. No pudiendo ser aprehendido el reo se forma sin embargo el sumario poniendo el auto cabeza de proceso, reconociendo el cadáver o heridas, y recibiendo las declaraciones de los testigos sabedores del hecho. Estas diligencias se remiten con su oficio al juez superior del departamento dándole cuenta de que el reo se ha fugado, para que se le siga la causa en rebeldía.

Capítulo VIII

De las causas por heridas y uso de las armas prohibidas.

98. Sobre este punto creemos que los Subdelegados quedarán bastantemente instruidos, teniendo a la vista el Senado Consulto de veinte de marzo de 1824 (28), que es la ley vigente en el particular, y es como sigue:18

99. “Oído mi Consejo de Estado he propuesto, y el Senado conservador y legislador ha sancionado lo siguiente.

1.º Queda prohibido absolutamente desde la publicación de este decreto, cargar cuchillo, puñal, daga, bastón con estoque, y toda arma corta, así en la capital, como en los demás pueblos del Estado.

2.º No son comprometidos en el artículo anterior los carniceros, pescadores, verduleros y toda persona cuyo ejercicio necesite precisamente el uso de esta clase de armas; pero solo podrán llevarlas en la forma que prescribe el art. 8.°

3.º La persona que se encuentre con alguna de dichas armas, será destinada a los trabajos públicos por dos meses, y además perderá la que se le hallare.

4.º Por solo el acto de sacar cualquiera de dichas armas con mira

alguna ofensiva, incurrirá en la pena de un año de trabajos públicos.

5.º La persona que hiriere, aunque sea levemente con alguna de dichas armas está destinada por dos años a los mismos trabajos.

6.º El que haga uso en pelea de cualquiera otra clase de armas o instrumento, bien sea palo o piedra, será destinado por seis meses a los trabajos públicos.

7.º Será destinada por un año a dichos trabajos la persona que hiriere en pelea aunque levemente con arma de la clase que expresa el artículo anterior.

8.º Ninguno de los exceptuando en el art. 2.° podrá cargar el cuchillo a la cinta, debiendo usarlo solamente para el caso de vender carne, pescado, o verduras en el mercado y sin punta, y los retobadores deberán llevarlo con las demás herramientas de su ejercicio, siempre que les ofrezca trabajar, y no en otra forma, bajo las penas establecidas en los artículos antecedentes.

9.º La aplicación de las predichas penas pertenece indistintamente a los Jueces ordinarios y a los intendentes, Delegados, Subdelegados y Prefectos.

10. El procedimiento será sumario y verbal y la ejecución no será suspendida por recurso alguno.

Por tanto ordeno que se guarde y ejecute por todas las personas a quienes toque su cumplimiento, publicándose por ley e insertándose en el Boletín. -Dado en el palacio directorial de Santiago a 20 de marzo de 1824. -Errázuriz Mariano de Egaña.”

100. Los Inspectores, como se ve en el art. 9 de esta ley, no son jueces competentes para juzgar en esta clase de causas, correspondiendo su conocimiento entre otras autoridades a los Subdelegados. Estos en caso de temerse la muerte del herido, deben levantar un sumario, y proceder como en los delitos graves, con arreglo al capítulo precedente: pero si la herida no es de gravedad o se comete alguna de las otras infracciones de que habla dicha ley, deberán sentenciar ellos mismos. Si alguna de las partes apela, concederán la apelación y redactarán un proceso verbal con arreglo al modelo copiado en el artículo 6.° y lo remitirán al Juez que debe conocer en grado de apelación.

101. No en todos los casos se impone pena de presidio a los infractores de la citada ley del 20 de marzo de 1824, la cual se haya modificado por el Supremo Decreto de 25 de Octubre de 1837 inserto en el Bol. tom. 7.º p. 267. Dicho decreto copiado a la letra es del tenor siguiente:

102. “En uso de las facultades que me confiere la ley de 1.º de enero del presente año: -

He acordado y decreto:

La pena de los trabajos públicos impuesta por los artículos 3.º,

4.º y 6.º de la ley de 20 de marzo de 1824 que prohíbe cargar cuchillo, puñal, daga, bastón con estoque y toda arma corta, podrá conmutarse en pena pecuniaria por el mismo magistrado que la hubiere de aplicar, guardando las reglas siguientes.

1.º La pena de dos meses de trabajos públicos, señalada por el citado art. 3.º, podrá conmutarse en una multa desde veinte hasta treinta pesos.

2.º La pena de un año de trabajos públicos señalada en el art. 4.º citado, podrá conmutarse en una multa de ciento hasta doscientos pesos.

3.º La pena de trabajos públicos por seis meses señalada por el art. 6.° citado, podrá conmutarse en una multa desde cincuenta hasta cien pesos. Comuníquese y publíquese. -Prieto -Mariano de Egaña.”

Capítulo IX

Sobre las implicancias y recusaciones.

103. Implicancia es la inhabilidad en que la ley pone al juez para conocer en alguna causa, aun cuando ninguna de las partes reclame. Así pues el juez que está implicado, deberá abstenerse de conocer en la causa de oficio, aun cuando ninguna de las partes reclame dicha implicancia. La ley reconoce por implicancias legales que inhabilitan al juez para conocer en la causa sometida a su conocimiento las que adelante se expresan, ya sea que las represente alguna de las partes, o ya que el mismo juez de oficio las tome en consideración y se declare implicado.

1.º El parentesco que el juez tenga con alguna de las partes en línea recta de ascendientes o descendientes sin limitación de grado: en causas de hermanos y sobrinos, por consanguinidad o afinidad, aun cuando el consorte por quien procede la afinidad, hubiera fallecido. Pero no es implicancia tener el juez igual parentesco con ambos litigantes.

2.º Seguir actualmente pleito civil o criminal con el juez, por ascendientes, descendientes, su consorte, suegro, yerno, hermanos o cuñados, ya sea en nombre propio o de otro como tutor, curador, apoderado, albacea, síndico, administrador o representante de algún establecimiento público: salvo si estas demandas se han interpuesto dos meses antes de comenzar el pleito en que se supone implicado el juez.

3.º Ser el juez tutor, curador, administrador, jefe o empleado, de algún menor, establecimiento o corporación que fuere parte en la causa o ser alguna de las partes su sirviente.

4.º Haber concurrido como juez al pronunciamiento de la sentencia sobre que pende el juicio, o haber declarado en la causa como testigo en la cuestión principal que se agita, y no en las incidencias o ar-

tículos pronunciados en la misma causa, que no tuvieren conexión inmediata con el punto pendiente.

5.º La incapacidad legal del juez por haber incurrido en alguno de los casos en que debe ser suspenso o separado de sus funciones judiciales, aunque no haya recaído juicio formal sobre la separación o suspensión, si la parte se ofrece a probarlo dentro del término legal (29).19

104. Las Partes pueden conformarse con que el juez implicado conozca en la causa no obstante su implicancia legal. Cuando alguna de las partes representa al juez su implicancia, no necesita consignar multa: el mismo juez resuelve si está o no implicado (30).

105. La recusación es la inhabilidad en que la ley pone al juez para conocer en alguna causa, con tal que la parte reclame esa inhabilidad, consigne multa y pruebe el motivo alegado; de manera que aun cuando haya en realidad motivo de recusación, el juez no puede eximirse del conocimiento de la causa, si la parte no le recusa legalmente (31).

106. Son recusables todos los funcionarios llamados a conocer en un pleito como jueces o como compromisarios, o a intervenir en él como peritos, asesores, liquidadores, contadores entre partes, tasadores o subalternos del juzgado, en cualquier instancia o recurso judicial. No son recusables los funcionarios destinados a proteger o coadyuvar el derecho de alguna de las partes: ni los que desempeñan el ministerio público o ejercen la defensa de los derechos fiscales.

107. Solo puede recusar el que fuere parte formal y directa de la instancia o recurso judicial (32).20

108. La ley reconoce como causas suficientes, para que las partes puedan recusar a cualquier juez:

1.º El parentesco de consanguinidad o afinidad hasta los hijos de primos hermanos, o ser el juez cuñado de alguna de las partes.

2.º Ser deudor o acreedor de la parte contraria, la consorte o alguno de los ascendientes, descendientes, suegros, yernos o hermanos del juez.

3.º Ser el juez heredero instituido en testamento, donatario, patrón, comensal o compañeros en alguna negociación de la parte contraria; o ser esta heredero del juez también instituido en testamento.

4.º Haber recibido el juez de la parte contraria beneficio de importancia, para sí o su familia, que empeñe su gratitud.

5.º Conservar el juez con la parte contraria amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad.

6.º Haber seguido pleito criminal dentro de los seis años anteriores

a la demanda, o civil dentro de los tres años contra las personas expresadas en la parte 3.º del art. 103.

7.º Haber el juez agitado como parte de las diligencias del pleito, contribuido a los gastos del proceso, o recomendado su buen despacho.

8.º Ser el juez compadre, ahijado o padrino de la parte contraria, o haber recibido dádivas de ella después de comenzado el pleito, cualquiera que sea su cantidad o calidad.

9.º Ser el juez ascendiente o descendiente, hermano o cuñado del abogado de alguna de las partes.

10. Si el juez hubiere acometido, acechado, injuriado o amenazado de palabra o por escrito al recusante.

11. Si existe odio o resentimiento del juez contra el recusante, indicados por hechos conocidos o por causas graves, que es presumible los produzcan.

12. Si el recusante hubiera interpuesto recurso de vejaciones contra el juez, y el Tribunal Superior hubiera hallado justa la queja.

13. Si por cualquiera causa o relación él tuviera interés en que el pleito sea contrario al recusante.

14. Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la misma causa, o haber alegado en ella, o manifestado de palabra o por escrito su dictamen sobre el pleito.

15. Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes, suegros, yernos, hermanos o cuñados, pleito pendiente en que se agite la misma cuestión y sostengan estos el mismo derecho que se litiga.

16. Ser el juez deudor de plazo cumplido o acreedor de alguna de las partes.

17. Tener el juez, su consorte, ascendientes, suegros, yernos o hermanos, causa pendiente en la que deba fallar como juez o como compromisario de alguna de las partes (33).

109. La parte que intentare recusar al juez debe hacerlo por escrito dirigido a este solo efecto: si fuese actor al tiempo de presentar su demanda, y si fuese reo al tiempo de contestar a esta (34).

110. En los pleitos de mínima cuantía, y en los demás juicios verbales, no se oirá la recusación que se haga después de haber comparecido las partes a exponer su derecho ante el juez, si no fuere por causa ocurrida después del acto de la comparecencia (35).

111. La recusación debe imponerse ante el juez que conoce o debe conocer de la causa principal (36).21

112. El recusante deberá señalar determinadamente la causa de la recusación, citando la ley que la declare tal; o si mejor le conviniere

le bastará hacer presente que se reserva expresar la causa, dentro de las veinticuatro horas siguientes ante el juez que ha de conocer el artículo de recusación (37).

113. In continenti el juez o el tribunal a que éste pertenezca, proveerá que pase el conocimiento del artículo de recusación al juzgado o tribunal correspondiente, y hasta la resolución de este se abstendrá el juez recusado de conocer en el pleito principal (38).

114. La cantidad que debe consignarse es de tres pesos si el recusado fuere un Inspector, y de seis pesos si fuere un Subdelegado (39).

115. En los juicios verbales, el recusante debe comparecer personalmente ante el juez a anunciar su recusación y prestar el juramento debido, presentando la boleta de consignación de la multa. Si quiere hacerlo por medio de apoderado, deberá este presentar autorización especial para aquel acto y para prestar juramento en nombre de su poderdante. De otro modo no deberá admitirse la recusación (40).

116. Del artículo de recusación de un Inspector o un Subdelegado, conocerá a cualquiera de los alcaldes ordinarios en única instancia y en su defecto uno de los regidores, según su procedencia (41).22

SUPLEMENTO

117. En los departamentos donde no haya Alcaldes, subrogar a estos en sus funciones los Subdelegados (Art. 50 del Reglamento de administración de justicia).

118. Los Subdelegados o Inspectores deben testificar en la forma prescrita para los simples ciudadanos, siempre que se requiera su declaración como testigos o sabedores de algún hecho, y únicamente debe pedírseles informe, cuando se necesite de su testimonio o deposición en aquellas causas que hubieren conocido como jueces (Supremo decreto de 25 de junio de 1838. Bol. lib. 8.°, pág. 55).

119. A los Jueces de Letras en las capitales de provincia y a los Alcaldes ordinarios en las cabeceras de departamento, corresponde conocer verbal y sumariamente de las quejas que se interpusieren contra los Subdelegados e Inspectores por las vejaciones, dilaciones, torcida administración de justicia y demás crímenes que cometieren en el ejercicio de sus funciones de jueces (Supremo decreto de 18 de septiembre de 1837, Bol. tom. 7.°, pág. 259).

120. Del recurso de nulidad contra sentencias pronunciadas por los Inspectores, conocen los Subdelegados respectivos; y del que se interpusiere de las sentencias pronunciadas por los Subdelegados, conocen

los respectivos Alcaldes ordinarios, y en su defecto, los Regidores del departamento en que aquellos ejercen sus funciones según el orden de su precedencia (Art. 24 de la ley de 1.° de marzo de 837. Bol. tom. 7.°, lib. pág. 193).

121. Los Subdelegados e Inspectores que se negaren a administrar justicia, pueden ser castigados con las penas que designa el supremo decreto de 25 de septiembre de 1837 inserto en el Bol. tom. 7.° pág. 257, y es como sigue: Santiago, septiembre 25 de 1837. Con las facultades que me confieren el art. 161 de la Constitución y de la ley de 31 de enero del presente año:

He acordado y decreto:

ART. 1.º El Juez que en las causas cuyo conocimiento le compitiere se negara a administrar justicia:

Ya sea suponiéndose recusado, no estándolo legalmente, o admitiendo recusación en los casos que la ley prohíbe que esta sea oída:

Ya sea resistiéndose absolutamente a proveer o dilatando notablemente el hacerlo más allá del tiempo prevenido por la ley, o en que se considere prudente que ha debido proveer, atendidas las circunstancias del juzgado o naturaleza del negocio:

Ya sea remitiendo el conocimiento de la causa a un juzgado que no existe, o declarándose incompetente, sin expresar el fundamento de la incompetencia siendo interpelado para ello:

Ya sea suspendiendo su resolución a pretexto de que la disposición clara de una ley necesita interpretación de la autoridad legislativa; o suponiendo falsamente que no existe ley aplicable al caso que ha de juzgarse:

Ya sea pretextando cualquier otro motivo falso o manifiestamente frívolo, que indique un ánimo deliberado de excusarse de tomar conocimiento de la causa:

Comete crimen de denegación de justicia.

2.º El crimen de denegación de justicia será castigado por la primera vez con la pena de suspensión de oficio por un tiempo que no exceda de seis meses; o con una multa que no exceda de trescientos pesos; o con ambas penas reunidas en la proporción que el tribunal que las aplicare estimare, arreglada a la gravedad de la falta.

Puede sin embargo en esta primera vez aplicarse la pena de reprensión judicial y apercibimiento, si el Tribunal no encontrare notable culpa en el acusado.

3.º En caso de reincidencia será castigado este crimen con la pena de privación de oficio; o con una multa que no baje del duplo de la que se hubiera impuesto al reo en la primera vez, ni excederá de mil pesos. -Si en la primera vez no se hubiere impuesto al reo multa alguna, no podrá bajar de doscientos pesos la que se le impusiere en caso de reincidencia.”

23.º Los Subdelegados e Inspectores no se hayan autorizados para otorgar instrumentos públicos ni llevar registro. Sin embargo podrán otorgar protestas, testamentos y otras últimas voluntades, si por la urgencia del caso no se pudiera sin peligro aguardar la comparecencia del escribano, y entonces pondrán indispensablemente al fin de los instrumentos la cláusula de que se protocolizarán en el archivo del escribano tan luego como sea posible. Los derechos se parten en este caso entre el Subdelegado e Inspector y el Escribano. Esto es lo que disponen el auto acordado de la Audiencia de Chile en 25 de octubre de 1779 y Supremo Decreto de 11 de septiembre de 1837. Bol. tom. 7.°, pág. 256.

Índice

CAP. I -Quiénes pueden o no ser Subdelegados o Inspectores. -Quiénes los nombran. -Cuáles son las causas legales para exonerarse de estos cargos. -Quiénes califican la legalidad de estas excusas. -Qué señal deben usar en su casa estos funcionarios. -De qué exenciones gozan habiendo servido diez años. -Quiénes deben reemplazarlos por muerte, ausencia, etc. A qué están obligados los Subdelegados o Inspectores accidentales 1

CAP. II -De las facultades y deberes de los Subdelegados considerados como agentes del Supremo Poder Ejecutivo 4

CAP. III -De las facultades y deberes de los Inspectores, considerados como agentes del Supremo Poder Ejecutivo 8

CAP. IV -De la jurisdicción de los Subdelegados e Inspectores en pleitos civiles y del modo de proceder en ellos 10

CAP. V -De los delitos que son leves 14

CAP. VI -Del modo de proceder en los delitos leves 6

CAP. VII -Del modo de proceder en los delitos graves 19

CAP. VIII -De las causas por heridas y uso de armas prohibidas 5

CAP. IX. -Sobre las implicancias y recusaciones 27

SUPLEMENTOS 30

1 Libro: MANUAL O INSTRUCCIÓN PARA LOS SUBDELEGADOS E INSPECTORES EN CHILECiudad: Santiago, ChilePublicado por Imprenta del FerrocarrilAño: 1860

2 Esta transcripción ha actualizado la ortografía y palabras, respetando el uso de mayúsculas del original.

3(1) Esta edad es la que exige El Supremo decreto de 31 de junio de 1838, inserto en el tomo 8° del Boletín pág. 55: decreto que en esta parte no ha sido derogado por la ley del arreglo del régimen interior.

4(1) Art. 1.° del Reglamento de Administración de Justicia, Bol. lib. 1.°, núm. 27, pág. 288.

5(2) Art. 2.° del mismo Reglamento.

(3) Art. 2.°, de ídem, y supremo decreto de 26 de enero de 1836. Bol. tom. 7.°, pág. 20.

6(4) Art. 4.° de dicho Reglamento. La obligación de llevar libro de sentencias no se extiende a los inspectores, según se ve en dicho artículo.

7(5) Art. 2.º de id.

(6) Art. 3 de id.

(7) Art. 2 ya citado.

8(8) Art. 2 y 12 de la ley de 8 de febrero de 837, Bol. tom. 7, num. 8, p.150.

(9) Art. 6 de la misma ley.

(10) Art. 7 de id.

(11) Art. 23 id.

9(12) Art. 3 y 23 de la ley de 1.° de marzo de 837. Bol. t. 7, n. 8, p. 180 y 191.

10(13) Bol. tom. 7.°, núm. 9.°, pág. 195.

(14) Parte 2.° del art. 1.° del decreto de 13 de marzo.

(15) Parte 3.° del mismo art. 3.°

11(16) Parte 4.° del mismo artículo.

(17) Art. 2 de id.

(18) Ley 3.°, tit.9, part. 7.°

12(19) Supremo decreto de 18 de enero de 826. Bol. tom. 3, n. 1, p. 1.

(20) El mismo supremo decreto.

13(21) Ídem.

14(22) Ídem.

15(23) Ídem.

16(24) Ídem.

(25) Ídem.

17(26) Ídem.

(27) Ídem.

18(28) Bol. lib. 1.°, núm. 25, pág. 271.

19(29) Art. 2 de la ley de 2 de febrero de 1837, Bol. tom. 7, núm. 8, pág. 130.

(30) Art. 4 de dicha ley.

(31) Art. 19 y 20 de dicha ley.

20(32) Art. 21 de la misma.

21(33) Art. 27 de dicha ley y supremo decreto de 28 de junio de 1837.

(34) Art. 28 de dicha ley.

(35) Art. 30 de ídem.

(36) Art. 31 de ídem.

22(37) Art. 32 de ídem.

(38) Art. 33 id.

(39) Art. 44 de ídem.

(40) Art. 52 de id.

(41) Art. 62 de ídem.

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Notas

1 Santiago: Imprenta del Ferrocarril, 1860.
2 La transcripción del documento se enmarca en la ejecución del proyecto Fondecyt 1210350 (2021-2024) “Derechos a la tierra y redes sociales: Tránsitos y tensiones entre ‘derechos plurales de uso’ y ‘propiedad plena’. Zona central de Chile, 1820-1870”.
3 Constitución de 1823. Título XIII, artículo 143, en Valencia 133.
4 A lo largo del siglo XIX se fundaron las siguientes Cortes: Concepción en 1849; La Serena, 1849; Iquique, 1884; Talca, 1888; Valparaíso, 1891 y Valdivia, 1906 (Dougnac y Cerón 39-43)
5 Véase el artículo 46 del Reglamento de Administración de Justicia, en Anguita154.
6 Es más, recién por ley de 3 de febrero de 1888 se estableció que “En cada departamento habrá, a lo menos, un juzgado de letras”. Para mayor información ver Anguita 71.
7 El artículo 190 de la Constitución de 1823 prescribe que “El Estado se divide gradualmente en gobiernos departamentales, delegaciones, subdelegaciones, prefecturas e inspecciones” (en Valencia 139).
8 El Reglamento de Administración de Justicia de 1824 dispuso la fiscalización continua de los jueces de letras a los jueces legos mediante visitas periódicas (Anguita 154). Esta disposición generó una práctica constante y reportes permanentes de los jueces letrados a la Corte de Apelaciones almacenados en el Fondo del Ministerio de Justicia del Archivo Nacional Histórico de Chile.
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