Señorío jurisdiccional femenino
en el Reino de León
(siglos X-XII)
Revista de Humanidades n.º 53: 27-58
ISSN 0717-0491, versión impresa
ISSN 2452-445X, versión digital
Luísa Tollendal Prudente
ORCID: 0000-0003-3971-6375
Señorío jurisdiccional femenino en el Reino de León (siglos X-XII)1
Feminine Jurisdictional Lordship in the Kingdom of León (10th-12th centuries)
Dra. Luísa Tollendal Prudente
Universidad de Valladolid
Calle Magallanes 21, Valladolid, España
Resumen
En el presente artículo, se examina el papel de las mujeres de clase alta en el ejercicio del señorío jurisdiccional que les correspondía, en el contexto del Reino de León plenomedieval, a partir del análisis de la documentación cartularia producida en este contexto. A partir de estas fuentes, se busca comprender la dimensión patrimonial y matrimonial que confería tales atribuciones, y la autoridad femenina asociada. Se profundiza en la actuación femenina al frente de distintos actos judiciales, con especial relevancia los fueros, tanto en su vertiente aristocrática como regia. En este aspecto, se destaca el caso atípico de Urraca I de León y Castilla (1109-1126) que, como reina propietaria, ejerció una autoridad jurisdiccional destacada, distinta y singular frente a la de otras mujeres de las élites señoriales.
Palabras-clave: señorío jurisdiccional femenino, autoridad femenina, fueros, patrimonio, matrimonio.
Abstract
This article examines the role of high-ranking women in the exercise of the jurisdictional lordship to which they were entitled, within the context of the High Medieval Kingdom of León. This inquiry pursues a close examination of the charters produced in that historical setting. Drawing upon these sources, the study seeks to understand the patrimonial and matrimonial dimensions that enabled such prerogatives, as well as the feminine authority associated with them. Particular consideration is given to the participation of women in a variety of judicial acts, with special emphasis on the granting and confirmation of fueros, both in aristocratic and royal spheres. In this regard, stands out the atypical case of Urraca I of León and Castile (1109–1126) . As a queen in her own right, Urraca exercised a notable and singular form of jurisdictional authority, markedly distinct from that of other women belonging to the seigneurial elite.
Keywords: Feminine Jurisdictional Lordship, Feminine Authority, Fueros, Patrimony, Marriage.
Recibido: 02/06/2025 Aceptado:01/09/2025
1. Introducción
En el Reino de León de los siglos X a XII, las mujeres de clase alta2 se relacionaban con la reproducción del poder de sus parentelas y de su grupo social. Esto se manifestó incluso de forma activa, ya que la posición social y familiar que ocupaban otorgaba a estas mujeres la capacidad para gestionar patrimonio propio y en representación de otros, y ejercer los derechos señoriales asociados. Junto con los bienes que les pertenecían, y que recibían en herencia, por donación (matrimonial o de otro tipo) o por compraventa, se transmitían también los derechos jurisdiccionales que recaían sobre ellos. Dado que se consideraba que el matrimonio representaba una unión carnal, estatutaria y patrimonial, en la documentación ibérica es habitual ver a las mujeres casadas al lado de sus esposos al producirse transacciones patrimoniales. A ellas, además, se les nombra. La posición social que ocupaban las hacía partícipes de la administración de la justicia señorial ejercida por sus esposos. No lo hacían únicamente de forma simbólica, sino con real autoridad.
Este trabajo pretende ahondar en estas cuestiones a partir del análisis de la documentación cartularia producida en el Reino de León entre los siglos X y XII, proveniente de los principales monasterios e iglesias del reino. En aquella época, estas instituciones religiosas solían mantener con el estrato señorial –aristocracia, realeza y clero– una relación privada, de forma que allí se produjo y conservó la documentación referente a dicho estrato. A partir de estas fuentes, se ha buscado comprender cómo las mujeres pertenecientes a la clase alta se relacionaron con las funciones jurisdiccionales del señorío feudal, y con la dimensión patrimonial que confería tales atribuciones. El artículo se divide en cuatro apartados: una primera sección destinada a las características jurisdiccionales generales asociadas a estas mujeres, una segunda, relativa a la práctica foral específica y las mujeres aristocráticas, y una tercera sección sobre la actuación foral de una reina propietaria, Urraca I de León y Castilla (1109-1126), y sobre su atípica actuación jurisdiccional en relación con otras mujeres de clase alta. Por último, una conclusión que elabora el lugar y el sentido de la capacidad jurisdiccional femenina en la sociedad feudal leonesa de los siglos X-XII.
2. Jurisdicción femenina
En la documentación de Otero de las Dueñas, donde se ha preservado la mayor colección diplomática aristocrática de la Plena Edad Media leonesa (García Leal 21), se encuentra el grueso de los documentos relacionados con la parentela Fróilaz y la rama de los Flaínez de quienes descendían. Estas fuentes aportan valiosas informaciones respecto de la actuación judicial de los miembros de estos grupos, entre los que se destaca todo lo relativo al conde Flaín Muñoz, hacia fines del siglo X. Se le ve a lo largo de dos décadas impartiendo justicia acompañado de sus dos sucesivas esposas. La primera fue Justa Fernández, hija del conde Fernando Bermúdez de Cea. Su enlace con Flaín Muñoz representó una unión hipergámica en el histórico de alianzas matrimoniales de la parentela del conde, los Flaínez (Pérez 100-01), quienes alcanzaron la dignidad condal a través de las alianzas establecidas con la parentela de Justa Fernández, los condes de Cea, y este matrimonio en especial contribuyó para la ascensión social de Flaín Muñoz y sus descendientes. Por otro lado, la segunda esposa, que compartía nombre propio con la primera, fue Justa Pépiz, provenía de los Braóliz de Boñar, vasallos de los Flaínez (Martínez Sopena 74-77).
Una serie de documentos, emitidos a lo largo de cinco años, dan cuenta de uno o varios litigios relacionados con la misma pareja de dependientes de Flaín Muñoz y Justa, llamados Fredino y Leobina (Fernández Flórez, Otero de las Dueñas 1, 79-80, docs. 27, 31 y 33). En el primero de ellos, de 987, la Justa que acompaña a Flaín Muñoz debe ser su primera esposa, a juzgar por la fecha. En los siguientes, que empiezan en el año 991, se trata de Justa Pépiz, debidamente identificada por su apellido. Puede que el cuidado en referenciar su nombre derivase de la necesidad de diferenciarla de la fallecida esposa de su marido, en el año en el que se realizó el segundo matrimonio.
En las tres ocasiones la pareja condal recibió bienes (fundiarios o pecuniarios) de parte de los condenados en el litigio. En 987, Fredino y Leobina les donaron una heredad venida del padre de ella, como muestra de gratitud hacia los condes, porque habían actuado en su favor en un pleito, en el que reclamaban ciertos bienes al presbítero Ermegildo. Cuatro años después (991) se empiezan a conocer más detalles (si es que este documento se relacionaba con el mismo proceso). En esta ocasión, Fredino y Leobina pagaron a los condes diez sueldos por la condena de su hijo Ermegildo3, en razón de las lesiones que este había causado a Padre, hijo de Sesgudo. La contienda fue resuelta mediante la aplicación de la prueba caldaria, un juicio de Dios que no fue sufrido por Ermegildo, sino por un fiel suyo. Esto permite suponer que Fredino, Leobina y sus hijos disfrutaban de una cierta posición social, aunque estuviesen sometidos a la justicia del conde Flaín Muñoz y de su esposa. Esto se confirma en el tercer documento, emitido al año siguiente (992), cuando los mismos entregan dos tierras íntegras, además de diversas otras raciones, demostrando que disponían de un patrimonio razonable. En esta última condena, más grave que la anterior, pero posiblemente relacionada con ella, fue mayor la multa. El hijo de los donantes (que en este documento es llamado Argemiro, y quizás sea el mismo Ermegildo, o un hermano suyo) fue condenado por violar a Licina, su prima en tercer grado, quitándole la virginidad: “fornigabit gum illa et fraysit sua uirginitate per violentia”. Se llama adulterio a este último crimen: “in adulterio faciente”4.
La pareja condal Flaín Muñoz y Justa Pépiz figura aún en otros actos judiciales semejantes en los diplomas de Otero de las Dueñas (90-101, docs. 34 y 44). Lo mismo ocurre con la pareja formada por el hijo de Flaín Muñoz, el conde Pedro Flaínez y su esposa Bronilde, en diversas ocasiones (132-26, docs. 71-73, 75, 76, 93, 99, 113, 121, 125, 136, 154, 155, 174, 187 y 227). En una, Pedro Flaínez actuó en representación de su madre, Justa Fernández (Fernández Flórez, Otero de las Dueñas 1, 228-30, doc. 149). Es el caso también de las parejas Fruela Vimáraz, armiger regis, y Adosinda (96-97, docs. 40 y 42); Fruela Muñoz y sus dos esposas sucesivas, Amuna y Gontrodo (179-335, docs. 109, 119,120, 123, 132, 141, 142, 147, 148, 150, 151, 163, 166, 168, 177, 193, 195, 198, 200 y 235); Fáfila Pérez,hijo de Pedro Flaínez,y Godina (335-336, doc. 236); Diego Pérez, también hijo de Pedro Flaínez, y María Fróilaz I5 (380-81, doc. 272); además del hijo de esta última, Fruela Díaz y su esposa Estefanía Sánchez (401-40 y 52-55, docs. 286, 287, 311-313, 322 y 323).
Entre las cuestiones tratadas en estos pleitos judiciales, se encuentran resoluciones de delitos sexuales (adulterios en el sentido más habitual de la palabra, y también raptos, violaciones y fornicación, entre otros), homicidios, agresiones físicas y apresamientos extralegales, destrucción de propiedades e infraestructura del señorío, abandono de tierras y demanda de acogida a otros señores, robos y deudas por daños en propiedades del señor (por ejemplo, pérdida de ganado, de vino, cereales y etc., que los condenados tenían encomendados o en préstamo). Sobre todo, entre estas últimas faltas, pero también en algunos delitos sexuales (como los raptos), la mirada atenta del historiador puede detectar actos de resistencia a la expansión del dominio señorial6. Las penas incluían en general el pago de deudas pecuniarias o fundiarias. Eventualmente se aplicaban castigos físicos (como los azotes, especialmente en los casos de adulterio y de rapto) y se sentenciaba la reducción a la servidumbre. Como procedimiento judicial se utilizaba con cierta frecuencia, la prueba caldaria, aunque en varias ocasiones no llegó a aplicarse, porque los sentenciados entregaron bienes con el objetivo de ser perdonados. También se hacían entregas de propiedades fundiarias como muestra de gratitud por alguna decisión favorable de los señores, o a cambio de obtener su ayuda y defensa judicial.
La actuación femenina en la gestión señorial no se restringió a acompañar a su esposo en actos judiciales. Cuando fue necesario, las mujeres aristócratas presidieron solas estos actos, y en ocasiones las cuestiones tratadas se relacionaron con dominios suyos. Así, en el año 1121, se ve a la condesa Estefanía Sánchez, ya viuda, ocuparse en persona de recibir una heredad, vendida por una familia que había labrado sus tierras (Fernández Flórez, Otero de las Dueñas 2, 63-64, doc. 330). En esta misma fecha, recibió de otros colonos una segunda heredad, localizada en un territorio distinto al del primer documento (64-65, doc. 331). La coincidencia de fechas lleva a pensar que aquel día había sido reservado por la condesa para atender este tipo de demandas. En el año 1131, se ve a María Fróilaz II en posición semejante (68-69, doc. 335), y posiblemente también viuda de su primer esposo, antes de que contrajera segunda unión. En esta ocasión, el vendedor pertenecera a la aristocracia, aunque en rango inferior al de la condesa. Al consultarse otras colecciones documentales aparte de la de Otero de las Dueñas, se encuentran situaciones parecidas, como la compra realizada en 1092 por Mumadona González, encontrada en los documentos del monasterio de Belmonte (Floriano Cumbreño, 63-64, doc. 3).
En lo tocante a los pleitos y decisiones judiciales, es significativo un documento del año 1051 en que la condesa Gontrodo, viuda del conde Fruela Muñoz, con su hija María Fróilaz I, recibían bienes tras una contienda legal (Fernández Flórez, Otero de las Dueñas 1, 351-352, doc. 249). La cuestión giraba en torno a una disputa entre Gontrodo y el presbítero David, quien había convencido a una criada de la última, llamada Vita, a abandonar el servicio de su señora y aceptar su protección. Por esta razón, Gontrodo amenazó con llevar a David a juicio. Su autoridad era fuerte y reconocida por todos, ya que el acusado inminente, junto con su madre y hermanos, procedió a entregarles a Gontrodo y a su hija la mitad de un molino en Viñayo, con el fin de librarse del pleito.
Años después, en 1069, encontrándose la condesa María Fróilaz I adulta y casada con Diego Pérez, reciben de Martín Fáfilaz, sobrino del conde, la mitad de una villa localizada en el territorio de Primajas7 (Fernández Flórez, Otero de las Dueñas 1, 380-381, doc. 272). La donación se hace en pago de una deuda que un vasallo de Martín tenía con los condes, quien se había comprometido a entregarles ciento cincuenta heminas de vino, pero no lo hizo. De esta manera, fue Martín Fáfilaz que, actuando como fiador, pagaba lo acordado cediendo la mencionada ración en lugar del vino. Esta sustitución fue posible por intervención de doña Elvira Núñez, viuda de Fernando Pérez, otro tío de Martín (Torres Sevilla 156-57). Este último compareció ante ella y su hijo Flaín Fernández (que en aquel momento probablemente era un niño) rogándole que le ayudase en aquella cuestión, a lo cual ella accedió. En ausencia de su esposo, decidía ella el resultado de ciertas contiendas familiares y actuaba desde sus atribuciones señoriales.
Más allá del ámbito de las parentelas Flaínez-Fróilaz, se pueden encontrar otros casos de mujeres ejerciendo atribuciones judiciales. Un ejemplo muy significativo es Sancha Muñoz, la célebre condesa asesinada de la Catedral de León, que desarrolló intensa actividad en la gestión de sus dominios (Galván Freile 9-30). En el año 1044, recibió de Vellite Eilániz y de su madre doña Tota una heredad íntegra, en pago de la fianza a la que Vellite estaba obligado en nombre de su hermana, que había huido con un hombre casado (Ruiz Asencio, Catedral de León 4, 179-180, doc. 1013). En este caso, y en otros de los antes mencionados, se percibe el papel ejercido directamente por estas mujeres con poder en la perpetuación de normas patriarcales, como las que incidían sobre la sexualidad y la libertad corporal femeninas.
Sin embargo, en otras ocasiones es más difícil precisar la contribución exacta de la mujer aristócrata en la decisión y aplicación de normas judiciales. Así, vemos como, en el año 1022, un caso de rapto relacionado con una sirvienta de Fruela Muñoz, parece resolverse solo a partir del juicio del conde, y del de sus oficiales y jueces (Fernández Flórez, Otero de las Dueñas 1, 230-31, doc. 150). La ofensa la realizó Eneco, junto con su madre y su hermano. El estatuto jurídico de esa familia no fue especificado en los documentos. Ellos actuaron juntos para raptar a Midona cognomento Vita, camarera del conde. En este contexto el rapto no parece haber sido realizado contra la voluntad de Midona, sino como una estrategia para lograr un matrimonio en el que ella consentía, pero que contrariaba las órdenes de su señor (quizás porque Eneco, el pretendido novio, no sirviese inicialmente a Fruela Muñoz). Este tenía poder de decisión sobre las uniones matrimoniales de sus dependientes. Eneco y Midona fueron apresados y llevados ante el sayón, los jueces y el vocero que actuaba en nombre del conde, de forma que, en un primero momento, ni él ni su esposa estaban presentes. Estos consultaron el Liber Iudiciorum (Lex Gothica) para saber qué pena aplicar en estos casos (doscientos azotes y la pérdida de la libertad). Tres días después, delante de los condes, se dio sentencia: Eneco y Midona perdían su libertad y se convertían en siervos de Fruela Muñoz y de su esposa Amuna (231-32, doc. 151). Lo serían mientras viviesen ambos condes, y podrían recuperar la ingenuidad si les sobreviviesen. Sus hijos serían libres, a menos que intentasen fugarse, con lo cual su servidumbre sería perpetua y se aplicaría también a su prole, sin derecho a reclamación ante tribunal. Quizás se les haya perdonado los azotes, no se menciona. Su excesiva violencia hubiera podido matarlos, y lo que más ventajas tenía para los señores era la condena a la servidumbre. Es significativo notar como, al fin y al cabo, se les permitió seguir juntos como pareja. Se toleró su voluntad a cambio de la ventaja que la pérdida de su libertad suponía para los condes.
No se puede precisar la actuación concreta de la condesa Amuna. Su presencia al lado de Fruela Muñoz en la decisión judicial quizás fuese puramente formal, aunque es llamativo que fuese requerida en el momento de dictaminar el resultado del juicio y de percibir sus frutos. Dos documentos anteriores del mismo año de 1022, seguían igual lógica de presentación y los condes tampoco estaban presentes en el primer momento (226-28, docs. 147 y 148). La investigación sobre el delito perpetrado, en este caso un hurto cometido por una sierva de Fruela Muñoz (persuadida por una tercera persona, a quien se condenaba), se hizo sin la presencia de los condes, aunque la sentencia se dictó delante de ellos. Comportaba la entrega de bienes fundiarios, de forma que la mención a Amuna como beneficiaria de los mismos, junto con su esposo Fruela Muñoz, quizás no fuese anodina.
3. Práctica foral femenina
Una de las prerrogativas señoriales ejercidas por las mujeres de clase alta era la concesión de fueros (Miceli 22). Lejos de restringirse a la esfera de actuación regia, en el período plenomedieval la competencia jurisdiccional representada por esta categoría documental pertenecía a la clase señorial, incluyendo al conjunto de la aristocracia y del alto clero. Tal forma de establecer la justicia en su máxima expresión estaba íntimamente relacionada con el ejercicio del poder. Este no partía de concepciones abstractas e intangibles, sino que debía anclarse en la real capacidad de dominar sobre tierras y personas. De este modo, los reyes derivaban su posición de su propia aptitud y de la de sus antepasados para situarse como aquellos que habían logrado reunir la cualidad de ser los señores de otros señores y, más que eso, aquellos a quienes el resto de la aristocracia debería reconocer como los de mayor autoridad y potestas sobre el conjunto de la clase señorial del reino.
Por su posición, los reyes han sido los principales detentores de la capacidad para otorgar fueros. Estos se habían constituido hacia el siglo XIII como una tipología documental esencial en la expansión de las monarquías cristianas ibéricas, ordenando privilegios y justicia en el contexto de las sociedades fronterizas urbanas. Fueron asociados así a la llamada Reconquista8 (Coronas 60-61). Sin embargo, la palabra foro había anteriormente sido utilizada para referirse a documentos escritos de distintas tipologías relacionados con el ordenamiento de deberes y privilegios, en un contexto judicial en el que predominaban normas de origen consuetudinario. En León, espejeaban el modelo establecido por el Liber Iudiciorum visigodo (Miceli). Su significado es polisémico, según García Gallo (396) se relacionaba con el de “norma jurídica” o, directamente, de “Derecho” aplicado en tribunal. Los fueros no correspondían a una tipología documental concreta, sino más bien a la actuación judicial en tribunal, al propio acto de impartición de justicia y delimitación de derechos, deberes y privilegios mediante el establecimiento de pactos (Coelho). Esta prerrogativa judicial pertenecía a la clase señorial, de forma que la otorga de fueros no era de exclusividad monárquica, como se puede ver por la existencia, en la documentación de la época, de fueros otorgados por personas aristocráticas y eclesiásticas a distintos tipos de dependientes: desde los colectivos comunitarios de aldeas, villas y ciudades, hasta particulares sometidos a la jurisdicción del señor (García Gallo; Miceli).
En la documentación consultada, las referencias a ‘foro’ son abundantes y responden a distintos usos. A veces parecen referirse a un tipo de tributo, pago en especie. Como ejemplo, se ve en el año 1061 cómo el consejo de Redipollos se comprometía a donar anualmente al monasterio de San Pedro y San Pablo de Pardomino “una libra de cera in foro” por el remedio de sus almas (Ruiz Asencio, Catedral de León 4, 336-37, doc. 1123). Un siglo después, en 1167, los habitantes de una heredad, que había sido donada a la Catedral de León por un conjunto de personas aristocráticas pertenecientes a la misma parentela, quedaban obligados a entregar allí en fuero anual (“hunc forum annuatim”) cierta cantidad de pan, carne y vino (Fernández Catón 378-79, doc. 1539). El sentido de estas entregas se puede entender como un contra-don. No eran sustanciosas, sino que parecían corresponder a una contribución material a celebraciones festivas que ritualizaban y confirmaban el lazo de dependencia que se había establecido. El pago del fuero se subentiende en esos textos como la contrapartida por estar bajo la jurisdicción de un determinado señor. Así, la condesa-abadesa9 de Carrizo, doña María Ponce, percibía en Astorga fueros de sus solariegos el día de San Martín, cada uno en el valor de “duos solidos currentis monete et medietatem decimarum fructuum quos habuerint in ortis qui fuerint in hereditate domne comitisse” (Casado Lobato 63-64, doc. 57). Al final del documento, vienen relacionados quienes deberían pagarle en aquella ocasión, y la cantidad de foros debida por cada uno, variables entre uno y cinco.
Pero los fueros esencialmente parecen corresponder a las normas aplicadas a los habitantes de distintos tipos de propiedades fundiarias por los señores de aquellas tierras, regulando aspectos de la vida comunitaria, ordenando y jerarquizando las relaciones sociales y estableciendo la relación de dependencia con quienes los concedían, o con quienes recibían de sus manos o en herencia suya aquellos dominios (“uendimus nos ad uos sicuti modo nos abemus cum toto suo foro” (Fernández Catón, Catedral de León 5, 148-49, doc. 1397); “comparationes integras, cum tales foros quales nos habuimus ipsas uillas ex rauso et omezidium et nulla calumpnia qui ibi non entraret” (Ruiz Asencio, Catedral de León 4, 646-47, doc. 1319); “totum uobis concedo cum tale foro quale usque hodie sub iure meo extitit” (632-34, doc. 1310); “Et do et concedo istas hereditates et istas diuisas cum tale foro quum quale iurificaberunt abios uel parentes meos” (Herrero de la Fuente, Monasterio de Sahagún 3, 17-19, doc. 742).
En la documentación consultada, los diplomas que pueden ser identificados propiamente como concesiones de fueros establecían normas sociales y fiscales en nombre de una o varias personas con autoridad sobre las poblaciones que las recibían. En ocasiones se dirigían a grupos sociales concretos. Así, en el año 1090, los condes Fruela Díaz y Estefanía Sánchez, de la parentela Fróilaz, junto con Mayor Honoriquiz y sus hijos (Fernando y Elvira), concedían a los habitantes de Santa María (en Tierra de Campos, cerca de Tordehumos) la exención de cumplir fonsadera, y de homicidio, rauso y nuncio (Fernández Flores, Otero de las Dueñas 1, 406-407, doc. 290). Los liberaban del servicio a los señores por siete años, para que viniesen a poblar aquellas tierras, con excepción de los caballeros villanos de sus mandaciones (“illos kauallarios que uadant in nostras mandatarias”). Estos estaban sujetos al pago a cambio de los caballos que tenían en prestimonio de los donantes “extra tantum si habuerit ibi homo qui teneat de nos kauallo, que tornet illum ad suo senior”.
Por las mismas fechas, en 1092, la condesa Ildonza González concedió “foros bonos” a sus collazos Belliti Vitas y su esposa Coto, que pasaban a su servicio como solariegos hasta la séptima generación (Herrero de la Fuente, Monasterio de Sahagún 3, 208-209, doc. 893). Eximía a los pobladores de aquel sitio (los venidos de la prole de la pareja que recibía el fuero, u otros que también viniesen a habitarlo) del pago de tributos por doce años y establecía, entre otras cosas, que si ella les diese otro fuero, que marchasen con sus pertenencias, ganadas y aumentadas en la heredad de la condesa, y se pusiesen bajo señorío de los herederos de Trigueros (del Valle), mientras ella iría “ad illo rex”. Si los collazos se fuesen al rey (es decir, a tierras de realengo), que no llevasen nada, y si dejasen sus casas que lo hiciesen dentro de un plazo de ocho días, y vendiesen las pertenencias de las mismas “ad tales omines qui ad nobis seruicio faciant cum illas”.
Se clasifica como foro la condición existente sobre el solar que, en 1133, Martín González y su esposa Urraca Muñoz conceden a Munio Vellítiz y su mujer Cita Anáyaz en premio de sus servicios, y que establecía que pudiesen servir al descendiente de la primera pareja que les melius feceri entre los que heredasen en la villa de Fontecha (territorio de San Román de Entrepeñas), según un régimen al estilo de las behetrías. (Ruiz Asencio, San Román de Entrepeñas, 70-71, doc. 21). También la situación del documento anterior se relacionaba con las behetrías.
A la manera de otros actos de cuño jurisdiccional, no era raro que en las concesiones o confirmaciones de fueros los hombres poderosos estuviesen acompañados de sus esposas. Además de los casos ya mencionados, encontramos en el ejercicio de esta posición a los condes Pedro Alfonso y María Fróilaz II (Floriano Cumbreño, 191-94, doc. 67), Ildoncia Muñoz y Piniolo Jiménez (Herrero de la Fuente, Monasterio de Sahagún 2, 168-69, doc. 497); Vellite Éctaz y doña Salo (Ruiz Asencio, Catedral de León 4, 646-47, doc. 1319), y a Martín Miliani y su esposa Azenda Pelaiz (Fernández Catón, Catedral de León 5, 437-38, doc. 1576). Con relación a los otorgantes regios, se han encontrado fueros de los reyes Ordoño III y Urraca Fernández (Sáez, 66-68, doc. 298); de Ramiro III y su tía la reina Elvira Ramírez, a quien se hace referencia como “gloriosa eius amita, domna nostra domnissima domna Geloira, regina et Deo dicata” (228-30, doc. 433. Interpolado); Fernando I y Sancha I (algunos son documentos falsos, ver Ruiz Asencio, Catedral de León 4, 151-53, 224-27, doc. 997 y 1048); de Alfonso VI y Constanza (Herrero de la Fuente, Monasterio de Sahagún 2, 71-73, doc. 782), quienes, de recién casados, ordenaban la vida monástica de Sahagún y decidían sobre el nombramiento del abad (pese a la presencia allí de los monjes cluniacenses), al mismo tiempo que eximían al monasterio del pago de ciertos tributos. En otras ocasiones estuvieron acompañados de las infantas Urraca de Zamora y Elvira de Toro (428-429 y 121-124, doc. 705 y 823). Cabe añadir a Alfonso VII y Berenguela (Fernández Flórez, Otero de las Dueñas 1, 159-203, doc. 1262 y 1294; Fernández Catón, Catedral de León 5, 218-22, doc. 1442), y a Fernando II y Urraca de Portugal (399-401, doc. 1552).
En ocasiones, las mujeres de clase alta podían conceder y percibir fueros en nombre propio, sin estar acompañadas de un esposo o de otro hombre de su parentela. También eran ellas las figuras de mayor autoridad cuando les acompañaban sus hijos varones de menor edad. En lo tocante a la aristocracia, podemos encontrar menciones notables en documentos que no se clasificarían exactamente como concesiones de fueros: en 1071, la condesa Mumadona Godesteiz donó en testamento a la Catedral de León una parte de los tributos que percibía de sus propiedades, exactamente el tercio de todos sus diezmos de pan y vino (Ruiz Asencio, Catedral de León 4, 418-19, doc. 1176). Estos fueron clasificados como foro en el documento (“nullus sit ausus ipso foro aut ipsa sede contendere…”). En otros momentos, hay referencias más claras respecto de la capacidad femenina de conceder fueros, aunque los documentos en cuestión no pertenezcan a tal categoría, como podemos ver en una donación en 1089 realizada por Justa Vellitiz a la sede leonesa. Allí se dice que la propiedad se traspasaba con el foro que le había concedido la donante: “per tale foro quale ego iurificaui usque odie” (532-33, doc. 1246). En el año 1104, la pareja formada por Xabe Vélaz y por María Xábiz, juntamente con sus hijos, entregaron a la misma diócesis un monasterio, el de San Salvador de Villabaruz, edificado por ellos en tierras que habían permutado con Velasco Suárez. La condesa Mayor Gómez (hija de Gómez Díaz) les había concedido un foro de población: “Et fecit nobis postea comitissa domna Maior, filia de Gomez Didaz, cartulam de foro ad populandum illam pro diuisa” (641-43, doc. 1316). Entre la documentación facundina también encontramos referencias semejantes. En 1042, el conde Munio Alfonso legaba a un fiel suyo la mitad de una villa que había comprado de doña María, con el mismo fuero que tenía cuando la propietaria era esta última: “cum tale foro cum quale ego comparaui de domna Maria” (Herrero de la Fuente, Monasterio de Sahagún 2, 125-26, doc. 465). También la condesa Aldonza Gómez, al realizar una venta, especifica que esta se hacía “cum tale foro que ego habui” (Ruiz Asencio, San Román de Entrepeñas, 54-55, doc. 7).
Algunas de estas concesiones de fuero femeninas sobrevivieron al paso del tiempo. Es el caso del documento del año 1092, donde la condesa Ildonza González, viuda, concedía “foros bonos” a sus collazos Belliti Vitas y Coto (Herrero de la Fuente, Monasterio de Sahagún 3, 208-209, doc. 893). O el de Teresa Petri, fundadora y abadesa del monasterio de Gradefes que, cerca de ochenta años después, en 1173, concedió fuero a la villa de Quintanilla (hoy, del Páramo) según el de Sahagún (Burón Castro, 156-57 doc. 116).
Ejemplos muy relevantes de concesiones de fueros encabezadas por mujeres se encuentran en la documentación del monasterio de Otero de las Dueñas. En 1129, ya viuda, la condesa Estefanía Sánchez concedía fuero a sus collazos de Villarmildo (Fernández Flórez, Otero de las Dueñas 2, 66-67, doc. 333). La propiedad en cuestión había sido donada a su suegra, la condesa María Fróilaz I en 1074 por la infanta Urraca de Zamora, y con la anuencia de la infanta Elvira de Toro (Fernández Flórez, Otero de las Dueñas 1, 385-87, doc. 276). Así, esa propiedad, asociada a la memoria de las infantas reales, había sido transmitida de suegra a nuera a través del hijo y esposo de ambas, el conde Fruela Díaz.
Al dar fuero a los habitantes de Villarmildo, Estefanía Sánchez determinaba exenciones fiscales y el modo de pago de tributos y de penas judiciales. Actuaba en la jerarquización de las relaciones, estableciendo los privilegios que se aplicaban a los caballeros villanos y lo debido por el resto de pobladores, especificando el servicio que esos grupos tenían que hacerle y ante quien responderían en caso de incumplimiento (a los merinos de la condesa). Distribuía la justicia en normas como las que excusaban a las mujeres de cumplir con ciertas obligaciones según su estatus de vírgenes, viudas y de tálamo, o sea, según la fragilidad que se les suponía. El vocabulario del documento denotaba el lazo de dependencia personal entre la señora de aquel dominio y sus pobladores, así como la condición retributiva que lo moldeaba: “meos collacos”; “bonos foros, in mea hereditate”; “uos debetis mihi donare in ebdomada Iº die ad serna aut a quale seruitio uos abuerint necesario”; “aut ab alio seniore uolueritis ire, u(e)ndite illam ad homne que faciat mihi isto foro et sedeat meo homine sine alio seniore”; “et homo qui abuerit bono kauallo, stet pro cauallero et sedeat honorato et non faciat mihi serna, ne abeat posadero; set uadat in mandato”; “qui non quesierit de mihi prestamo tenere”; “colligant meos kaualleros in suas casas et seruiat mihi quomodo ille potenciam abuerit”. Por fin, confirma a los collazos el fuero que tienen sobre ellos (“dono uobis foro que abetis super se”), una referencia quizás a la fuente de la que emanaba, la justicia de la señora feudal que tenían por encima.
Tiempos después, la condesa-abadesa de Carrizo María Ponce, bisnieta de Estefanía Sánchez, también concedía fuero a sus collazos, esta vez de Villarratel (Fernández Flórez, Otero de las Dueñas 2, 101-102, doc. 361). Esta propiedad había sido transmitida a María Ponce a través de sus antepasados, a lo largo de varias generaciones, desde los tiempos de los condes Pedro Flaínez y Bronilde, en la primera mitad siglo XI (Fernández Flórez, Otero de las Dueñas 1, 162-346, docs. 94, 95, 96, 97, 227 y 244). Era el año 1169, y el tono general del documento era semejante al del fuero de Villarmildo, aunque dispusiese sobre algunos asuntos distintos. Al final del precepto, las siguientes palabras se ponían en boca de la otorgante: “Et sicut dictum est, tali pacto damos eam uobis et concedimus” (Fernández Flórez, Otero de las Dueñas 2, 101-102, doc. 361). Como si la palabra de aquella que ostentaba el poder confiriese validez a la norma. Esta, por otro lado, era vista como un pacto a generar obligaciones mutuas. Sin embargo, al establecerse entre desiguales, el contrato social implícito en esta idea despojaba a los del nivel inferior de gran parte de su libertad.
4. Fueros de una reina propietaria
Hasta ahora, todos estos fueros femeninos fueron encabezados por mujeres que se encontraban viudas. Además, algunas de ellas, como Teresa Petri o María Ponce, eran también religiosas de hábito. De esta forma, la viudedad, y hacia fines del siglo XII también la condición abacial, son condiciones necesarias para que una mujer pudiese dar fueros en nombre propio. Al ser viudas, se puede interpretar que realmente lo hacían en representación del difunto esposo. Así como antes, estando casadas, les acompañaban en estos actos. Encontramos la excepción a esta regla en el caso de reinas en derecho propio. Por ejemplo, en la concesión de un fuero por parte de la reina Sancha I10, recogido entre los documentos de San Isidoro de León y fechado en 1064, el año anterior al fallecimiento de su esposo Fernando I (Martín López, San Isidoro de León, 29-30, doc. 7). En este documento la reina se encuentra sola en la posición de otorgante y no hay ninguna mención a su esposo. Establecía el fuero correspondiente a diversas localidades en la comarca leonesa de Los Oteros. Disponía sobre asuntos habituales en este tipo de documentos, con mención especial para la aparente superposición de la ley de la reina a la de otros señores con derechos en los mismos sitios. Sin embargo, es necesario tener cierta cautela con este diploma, ya que se recogió a partir de un traslado notarial del siglo XIV, y contiene anacronismos (como la mención a “hidalgos”), lo que hace creer que esté interpolado o falsificado Sin embargo, es un ejemplo significativo de cómo se concebía la capacidad de una reina propietaria para conceder fueros.
Esta capacidad se apreciará mejor durante el reinado de Urraca I de León y Castilla (1109-1126), nieta de Sancha I, por la mayor cantidad de fueros conocidos que fueron otorgados por esta reina, y cuya autenticidad no se pone en duda. Urraca I accedió al trono al morir su padre Alfonso VI (1065-1109). El único hijo varón del rey, llamado Sancho, había nacido del concubinato con la musulmana Zaida. Aunque Alfonso VI aparentemente buscara legitimarlo como su sucesor, Sancho falleció en 1108 en la fatídica batalla de Uclés. De esta manera, cuando también llegó la hora de Alfonso VI al año siguiente, fue su hija mayor Urraca quien heredó el trono (Gordo Molina y Melo Carrasco 17-18). Ella recibió el gobierno de los dominios de su padre, y llegó a asumir su título imperial. En esta ocasión, era ya viuda de Raimundo de Borgoña, de quien había tenido dos hijos: Sancha y el futuro Alfonso VII. Aunque la descendencia estuviese asegurada, para reinar Urraca I necesitó contraer nuevo enlace matrimonial, esta vez con el rey Alfonso I de Aragón (1104-1134).
Urraca I recibía de su padre un reino distinto del que él había heredado de su padre Fernando I. La herencia fernandina, dividida inicialmente entre sus tres hijos varones, había sido reunida bajo el dominio de Alfonso VI. Este anexionaría también Toledo, lo que le llevó a portar el título de imperator totius hispanie. A su muerte la mayoría de los reinos taifas de la época de sus antepasados ya no existían, se habían rendido al gobierno almorávide en todo Al-Ándalus. En el campo religioso, el rito hispánico había sido sustituido por la tradición romana y cluniacense, en paralelo a la asociación de Alfonso VI con la aristocracia trasmontana. De esta manera, cuando Urraca I accedió al trono, tenía la tarea de conservar un reino ampliado territorial y políticamente, pero de una complejidad nueva (Pallares Méndez y Portela).
La estrategia de alianza matrimonial con Alfonso I fracasó, y los reinos de León-Castilla y Aragón se enfrentaron en una guerra que devastó el territorio leonés y castellano. Al final, el matrimonio estéril se deshizo con un divorcio, bajo alegación de incesto. Para el hijo legítimo de Urraca I y para la bandería aristocrática que había organizado su poder alrededor de él, el matrimonio con el aragonés representaba un peligro a su acceso al trono. Así, Urraca I se enfrentó también a los conflictos y problemas derivados de su sucesión (Portela Silva).
El primer acto de Urraca I como reina en 1109 fue la concesión de un fuero (Ruiz Albi, La Reina Doña Urraca, 353-356, doc. 1). Se puede imaginar la importancia que tenía en la afirmación de su capacidad para gobernar. El asunto que regulaba también era de la mayor relevancia: distinguía entre los dominios y jurisdicciones de la Catedral de León y las del realengo. Se presentaba como “ego, Urraka, Dei nutu totius Yspanie Regina”, asumiendo el título de su padre y resaltando el derecho que tendría por voluntad divina. Evocaba y ensalzaba al rey recién desaparecido y a su ascendencia masculina: la concesión se hacía en memoria de su padre, el emperador Alfonso VI (“beate memorie, catholici imperatoris domni Adefonsi”), y de la misma manera que sus abuelos y bisabuelos habían hecho en el pasado (“cui aui et proaui mei plurima exibuerunt beneficia, et sanctissime memorie pater meus exibuit non minora”) ella eximía a las posesiones de la diócesis, incluidas todas aquellas donadas por sus antepasados, de rauso, homicidio, fonsadera y del pago de las calumnias debidas a rey o sayón, de modo que las localidades dependientes de la Catedral se rigieran y tuviesen los privilegios de los monasterios y villas de San Isidoro (“liberas ese perpetuo tempore precipio, tali, scilicet, conuentione, ut eodem modo sint in omnibus moribus sub iure Sancte Marie honorate sicut uille et monasteria Sancti Pelagii sunt”). Establecía que si algún hombre de la diócesis hubiese anteriormente abandonado las tierras del rey, que no pagase calumnia por eso, pero entregase el doble de lo que se había llevado. Asimismo, determinaba que ninguno de sus merinos ni nadie que tuviera allí mandación suya pudiese apresar (dar voz o poner manos, “uocem uel manupositam”) a los hombres de la Catedral. Confirmaba, por fin, todas las heredades que estaban en poder de la sede pontificia desde la muerte de Fernando I y la de Alfonso VI. En las disposiciones condenatorias, advertía a todos aquellos que se levantasen en contra de su “serenissimam” juicio. Este adjetivo era asociado a los reyes de León, y de forma característica al conquistador de Toledo.
Urraca I también tomaba el cuidado de evocar junto a su padre el nombre de su madre, la reina Constanza (“domni Adefonsi Constantieque regine filia”). Esto se mantendrá durante todo su reinado, a lo largo del cual la memoria de su padre, y de la legitimidad de su nacimiento a través de su madre, serían esenciales para defender su posición (Rodríguez 272-81). Confirma el documento, en primer lugar, el joven heredero Alfonso11. A continuación, las infantas Sancha y Elvira, hijas de la reina Isabel (a la que se alude explícitamente). El lenguaje asociado a sus confirmaciones evidenciaba la posición de Urraca I como su señora, el lazo fraterno que las unía y la legitimidad de su acto jurídico: “hoc factum domine et sororis mee confirmo”, “hanc legitimam carta tota mentis intentione confirmo”.
Después de la familia real, venían las confirmaciones de los obispos de todo el reino, y la de los grandes magnates. Entre ellos, Pedro Ansúrez (que había vuelto de su exilio en tierras de Urgel, y venía apoyar a la nueva monarca a quien él mismo había educado); Gómez González de Candespina, conde castellano aliado cercano de la reina y que había sido propuesto para casarse con ella; Fruela Díaz, hijo de la condesa María Fróilaz I; Álvar Fáñez, casado con una de las hijas de Pedro Ansúrez, Mayor Pérez, la fundadora del monasterio de Retuerta; y también Pedro González de Lara, que era armiger de la reina y se convirtió en su concubino. Estaban presentes, igualmente, Rodrigo Muñoz, que tenía Asturias de Santillana; el conde Suero Vermúdez y Pedro Fróilaz de Traba. Después de la aristocracia, firmaban los abades de Sahagún, de Eslonza, de San Claudio y de San Pelayo y San Isidoro de León, además de los clérigos y los vicarios de la curia de la reina y de la Catedral, y los clérigos de San Isidoro. Estos representaban el cierne de los aliados de la reina tanto en la zona leonesa como en las regiones conflictivas del reino, mientras los confirmantes del clero representaban a los grandes poderes eclesiásticos de la ciudad de León, el de los principales centros religiosos asociados a Alfonso VI y a Urraca I (Sahagún), y el de los monasterios de infantazgo, herencia regia femenina. La legitimación de la posición de la nueva reina parecía ser la preocupación esencial de este primer acto.
En septiembre del mismo año, Urraca I concedió nuevo fuero, esta vez a los habitantes de la ciudad de León y de su alfoz (Ruiz Albi, La Reina Doña Urraca, 356-57, doc. 2). El tono seguía el de la anterior concesión: “Urraca, Domini institutione totius Yspanie regina”, hija de los reyes Alfonso y Constanza, confirmaba las costumbres ancestrales (“morum uestrorum quam habuerunt omnes antecessores uestros”) por las que los pobladores se habían regido desde tiempos de su bisabuelo y de su abuelo, los reyes Alfonso V y Fernando I, y desde los de su padre Alfonso VI. Los eximía entonces de diversos tributos, disponía sobre la forma de acordar la deuda entre señor y solariego cuando deseaba irse de las tierras que había labrado, mandaba que a ningún hombre de León se le hiciese daño o engaño, sino que siempre hubiese una recta pesquisa y juicio, y, por fin, determinaba que los habitantes pudieran escoger señor, y que este exigiría el censo de costumbre. Confirmaban las infantas Sancha y Elvira “huius nobilissime regine toto mentis affectu”. Firmaban el obispo de León y algunos de los “obtimatibus palatii”. También los merinos de la ciudad, de San Pelayo y San Isidoro, y de la Catedral. Por fin, los oficiales de la reina, su mayordomo Munio Vermúdez y Pedro González de Lara, armiger.
Cuando se celebraron ambos actos, la reina no estaba casada con Alfonso I de Aragón, y era viuda de su primer matrimonio. Sin embargo, a principios del mes de octubre, encontrándose en los dominios de su antiguo tutor, el conde Pedro Ansúrez, con motivo del nuevo enlace, ella ratificó otra vez los fueros antiguos de sus antepasados desde Alfonso V, esta vez a los hombres de León y de Carrión (Ruiz Albi, La Reina Doña Urraca, 358-59, doc. 3). En este momento, dispuso principalmente sobre las obligaciones y privilegios militares de los habitantes, en especial de los caballeros villanos y de sus familias. Al final, estableció que las heredades de Santa María y de Saldaña, que habían sido del conde García, siguiesen regidas por los fueros que este les había concedido. Una particularidad de este documento es que la reina Sancha I es nombrada claramente entre los antepasados regios de Urraca I: “de tempore de rege domno Fernando et de regina domna Sanctia usque huc”. Al año siguiente, en 1110, la reina vuelve a legislar sobre propiedades de sus vasallos aliados, al determinar la aplicación de los fueros de la Catedral de Palencia y de San Salvador de Oña a la iglesia de Santa María de Valladolid, fundación de Pedro Ansúrez y de su esposa, Eylo (363-65, doc. 5). En esta ocasión, Urraca I encabezaba el documento en solitario, beneficiaba a Santa María y a su abad Salto con la villa de Santibáñez de Valcorba, y eximió a su ganado del tributo de montazgo. Confirmaba también todas las heredades que el conde Ansúrez y su mujer Eylo habían concedido a Santa María antes de partir de sus tierras y después de su regreso, así como todo bien adquirido de otra forma por la iglesia, a través de donaciones, compras y ganancias diversas. Ella lo hacía como compensación por los males ocasionados por sus hombres a Santa María. Quizás hiciese referencia a la apropiación de bienes de esta iglesia para financiar la guerra que se anunciaba en contra del reino aragonés, una práctica usual de los reyes. La pronta voluntad de restauración de las riquezas incautadas, sin embargo, fue un trazo distintivo del gobierno de Urraca I, pese a la condena de codicia que posteriormente cayó sobre ella (Martin párr. 16).
Asociados a este contexto están también los fueros de marzo y agosto de 1110, confirmados a los monasterios de Jesús Nazareno de Monteagarón en Huesca y de San Millán de la Cogolla en Nájera (Ruiz Albi, La Reina Doña Urraca, 365-71, docs. 6 y 9). Urraca I había recibido el señorío sobre la primera propiedad por las arras de su casamiento con Alfonso I de Aragón (360-62, doc. 4). Tras especificarse los dominios que Alfonso I le donaba en su reino, se añade “Dono etiam vobis aduc in arras totas illas meas dominicaturas quae ego habeo in illos alteros castellos et in alios locos per totam meam terram quae ad meam dominicaturam pertinent”. Esta carta de arras, que ha sido ya considerada “premonitora del fracaso conyugal” (Andrés Laso 25-41), se conoce a partir de una copia del siglo XVIII conservada en la Biblioteca de Cataluña (Ruiz Albi, La Reina Doña Urraca, 360, doc. 4), de forma que esa sensación puede ser el fruto de una redacción interesada y ya conocedora de los hechos que siguieron al acuerdo matrimonial. Sin embargo, su contenido no deja de ser auténtico (seguramente existió una o varias redacciones originales de esta carta de arras), aunque haga pender la báscula en favor de Alfonso I, cuya posición superior a Urraca I es evidenciada en el documento como una relación de señorío y vasallaje.
Como se sabe, el acuerdo no tuvo efecto, ya que el matrimonio fue infértil, Alfonso I repudió a Urraca I, y ella obtuvo en su favor el divorcio canónico. Pero en 1110, aquellos fueros de Huesca y Montearagón tenían como objetivo reclamar el señorío de la reina sobre las tierras de su esposo. Poco antes, ella confirmaba los fueros y las posesiones de Santa María de Valladolid, como se ha visto, y el tono de este documento da entender que ya había necesitado buscar recursos, posiblemente porque la guerra contra Alfonso I se veía en el horizonte (Ruiz Albi, La Reina Doña Urraca, 363-65, doc. 5). De esta manera, algunos meses después, cuando dispuso sobre los dominios de Jesús Nazareno de Montearagón no lo hizo acompañada de su esposo, aunque es mencionado en el diploma (365-67, doc. 6). Ella es “Urraca, Dei gratia regina, tocius Hispanie”, y confirma a la comunidad monástica el fuero que le había dado Sancho I Ramírez de Aragón, el padre de su esposo. Lo hacía en remedio del alma de sus parientes e imprecando la protección divina sobre ella y “dominum meum rege Anfussum”. En la data se lee “Regnante Domino nostro Ihesu Christo et sub eius gratia Adefonsus, gratia Dei imperator de Leone et rex tocius Hispanie, maritus meus”. Esta última información recordaba que era el lazo matrimonial con la reina titular de León lo que le daba a Alfonso I el derecho a imperar allí.
Algunos meses después, en agosto de 1110, Urraca I beneficiaba a San Millán de la Cogolla con la exención de los fueros (entendidos aquí como tributos) que este y sus villas pagaban al palacio real de Nájera, sobre todo del transporte de madera que, según las palabras del documento, hacían por fuerza, “per uim” (370-71, doc. 9). Ella se sigue intitulando “Urraca, gratia Dei tocius Ispania Regina”, pero a diferencia de la carta anterior no hay mención a Alfonso I de Aragón. Esta vez, además estaba acompañada de varios de sus hombres, quienes suscriben el fuero. Entre ellos, Pedro Ansúrez, Gómez González, Pedro González y Rodrigo Muñoz. También personajes de la región, como Diego López de Nájera, a quien Urraca I había concedido privilegio de inmunidad (que no entrase sayón en sus heredades) en junio de aquel año (369-70, doc. 8). En esta ocasión estaban acompañados de los mismos magnates castellano-leoneses, además de Alvar Fáñez. Al final de la concesión de San Millán de la Cogolla, firmaba Ramiro Sánchez, hijo concubinario de Sancho IV de Pamplona, y que fue el padre de García Ramírez de Pamplona, llamado El Restaurador por alzarse al trono navarro después de la muerte de Alfonso I de Aragón. Tras las roboraciones de Nájera, una nota decía “Regina exiuit cum suo exercitu per a Cesaraugustam medio agusto”. A mediados de agosto se había dirigido con su ejército a Zaragoza.
En septiembre, algunos de aquellos mismos magnates le acompañaban en la donación que hizo a Julián de Almunicer del monasterio de San Adrián de Palmas, y en esta ocasión se encontraba también Fernando García de Hita (371-73, doc. 10). En este documento ella se hace llamar, por primera vez, “Urracha, regina et imperatrix Yspanie, filia regis Yldefonsi beate memorie imperatoris”. La concesión se hacía en una región que era disputada por los reinos de León-Castilla y Aragón. Urraca I se encontraba, en ese momento, rodeada de sus partidarios en la inminencia de la guerra contra el reino de su consorte, y la concesión de un fuero reforzaba la posición de la reina y su legitimidad para gobernar en derecho propio, sin transferir a su esposo el poder que le pertenecía.
5. Conclusiones
Las mujeres de clase alta tenían poder señorial y ejercían prerrogativas judiciales en los dominios a los que accedían por la vía matrimonial, y en los suyos propios. Desempeñaban un papel en la conducción de juicios, actuando como consejeras en la resolución de conflictos. Su presencia era requerida en el momento de dictaminar sentencia y de percibir los bienes que se cedían como deudas o penas judiciales. Sus vínculos de parentesco con distintos hombres determinaban su capacidad para actuar judicialmente. Por lo general, el matrimonio establecía la posición que ocupaban en la distribución de la justicia, representando las mujeres casadas un papel al lado de sus esposos y compartiendo con ellos sus atribuciones señoriales. Una vez viudas, su capacidad de maniobra parecía aumentar, ya que podían desempeñar solas aquellas funciones. En presencia de hijos varones, esta mayor libertad femenina en la viudedad quedaba condicionada, ya que deberían actuar en representación de ellos, asumiendo el liderazgo mientras fuesen menores de edad. En el caso de las jóvenes herederas, como ocurre con María Fróilaz I, podían representar estas funciones por el vínculo con su padre, y, al ser menor de edad, tutoradas por su madre.
Aparentemente, la íntima asociación entre patrimonio y dominio era lo que permitía a estas mujeres de las élites ejercer señorío, y actuar en la dimensión jurisdiccional del mismo. Este patrimonio no era individual, sino compartido entre los miembros de las parentelas magnaticias leonesas, y de igual forma el dominio. Así, el estatus matrimonial, al regular la capacidad patrimonial femenina, también regulaba el dominio que ellas podrían ejercer. Era uno de los elementos principales que les confería autoridad, la que ejercían desde su posición de hijas (vírgenes), esposas o viudas. Así, se puede decir que ocupaban una posición de autoridad propiamente femenina, que, sin embargo, actuaba en favor de la preservación del poder de estas parentelas magnaticias, y del estrato social que configuraban. De forma que en aquella sociedad la actuación jurisdiccional femenina sirvió, entre otras cosas, para reforzar las normas patriarcales y garantizar la jerarquización social típica de los sistemas feudales.
Estos rasgos se observan también cuando se trata de la concesión de fueros. Los ejemplos recogidos permiten entrever una capacidad foral femenina asociada a la posición social ocupada por las mujeres de las élites, y condicionada por su estatuto matrimonial y capacidad para gestionar patrimonio. En las oportunidades en que una mujer llegó a presidir sola uno de estos actos, sin la presencia de un esposo, esta se encontraba viuda. En ocasiones también había asumido la condición abacial. Estas caracteríastica son necesarias para que actuaran solas en esta posición. Se ha encontrado la excepción a esta regla en el caso de las reinas propietarias. En la documentación consultada, se ve solo a Urraca I (1109-1126) concediendo fueros sin la presencia de su marido y sin mención al mismo, cuando ella todavía se encontraba casada. Lo mismo puede haber ocurrido también con su abuela, la reina Sancha I, pero el documento de la concesión foral en su nombre, fechado en 1064, debe ser visto con cautela por los anacronismos que contiene. Es, con todo, un testimonio de cómo se concebía el poder de una reina titular. La posición atípica que ocupaba le confería una mayor capacidad de maniobra que la de otras mujeres aristócratas. Asimismo, la fuente de su poder no derivaba de su lazo matrimonial, sino de su filiación, de forma que podría actuar de manera independiente, como convenía a su posición. En estas condiciones, la concesión de fueros en nombre propio era un instrumento valioso que le permitía reforzar y legitimar su posición.
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1 Este artículo deriva de una versión preliminar disponible en https://uvadoc.uva.es/handle/10324/61857 (DOI: https://doi.org/10.35376/10324/61857 ).
2 Se utiliza esta expresión para hacer referencia a la clase señorial feudal en su conjunto, sin diferenciar en demasía entre monarquía, aristocracia laica y alto clero, que , al ser propietarios de los medios de producción, compartían intereses económicos y políticos. Los conflictos existentes entre ellos serían conflictos intraclase. Respecto de la denominación nobleza o aristocracia para referirse a los señores laicos, se prefiere en general utilizar la palabra aristocracia según los planteamientos de Joseph Morsel (3-11).
3 ¿Se trataría del presbítero del documento anterior? ¿De un descendiente suyo, quizás? ¿De otro pariente? La conexión entre estos dos Ermegildos, si la hubiese, no queda clara.
4 A menudo se utilizaban términos referentes a los delitos sexuales de una manera que, contemporáneamente, se entendería como laxa. Fornicación, adulterio, violación, estupro e incesto parecen confundidos en el vocabulario de la época (Fernández-Viagas 147-58; Verdon 223-45). Estos empleos derivarían de una amplia comprensión de las relaciones sexuales extramatrimoniales como pecados (y delitos) de fornicación, condenados más por su carácter destructivo hacia las normas sociales que, en el caso de las violaciones, hacia el daño y afronta efectivamente ocasionados a la víctima (Fernández-Viagas 147-158; Arias Bautista 2-3). En cuanto a la etimología, el verbo latino adulterare tendría el significado primario de ‘falsificar’ (Kosoviski 17). Significaría un engaño o fraude (en especial de orden sexual). En el documento citado de Otero de las Dueñas del año 992, más que con el incesto cometido o con la violación, el término adulterio parece relacionarse con la desfloración de Licina en su habitación, en la casa familiar, lo que se consideraba un agravante en violaciones. Si ella era virgen antes de lo ocurrido normalmente sería todavía soltera (no se menciona que fuera religiosa). Su violación, al comportar la pérdida de la virginidad, más que un crimen contra ella, era un crimen contra su padre o sus hermanos. Esta pérdida significaba también la pérdida (o la disminución) de la posibilidad de intercambio patrimonial por matrimonio. Quizás Licina fuese consanguínea de los ofendidos del documento anterior a este, Padre y Sesgudo, en que el primero había sido golpeado por Ermegildo. Puede que este conflicto se insertara en uno más amplio, respecto de bienes disputados por dos ramas de una misma parentela, y que el bando de Fredino y Leobina intentó resolver mediante la fuerza. Sin éxito, pues finalmente sufrieron la condena de sus señores.
5 Se utiliza la numeración para diferenciarla de su nieta homónima, María Fróilaz II.
6 A este respecto y al delito de rapto, consultar las obras de Carlos Astarita (49), Ricardo Córdoba de la Llave, Sylvie Joye, Yolanda Quesada Morillas y Cecilia Devia, listadas en la bibliografía de este artículo.
7 Martín la había heredado de su padre Fáfila Pérez, y la tenía dividida con su hermana Aurodulce (este era el cognomen de Marina Fáfilaz).
8 Respecto a este término, su pertinencia o la falta de ella, ver Beyond the Reconquista, editada por Simon Barton y Robert Portass.
9 Aunque fuese abadesa de este monasterio y llevase este título en la documentación del mismo, allí se le referencia a la vez como “comitissa”.
10 Respecto de esta reina y su reinado conjunto con Fernando I, consultar la reciente obra de Simon Doubleday y Bernard Reilly, León and Galicia Under Queen Sancha and King Fernando I.
11 A quien curiosamente ya se asocia el título imperial, mientras que a Urraca I no. Es un anacronismo.